SAP Baleares 350/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2018:1987
Número de Recurso391/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución350/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 341/2.015 del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca.

Rollo de Sala nº 391/2.018.

S E N T E N C I A nº 350/2.018

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

DON GABRIEL OLIVER KOPPEN

En Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de 2.018.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Lucio, representado por el Procurador Don Pedro A. Puigdellivol Alou y asistido por el Letrado Don Gabriel Moranta Martorell; como demandante-apelado DON Ricardo, representado por el Procurador Don Juan Rotger Campins y dirigido por la Letrada Doña Joana Caterina Oliva Riera.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Pilar Rodríguez Fanals, actuando en nombre y representación de Ricardo, contra Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Puigdellivol Alou, debo condenar y condeno a Lucio a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.661,60 €),

más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Lucio, representado por el Procurador Don Pedro A. Puigdellivol Alou, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Ricardo, representado por el Procurador Don Juan Rotger Campins.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Apela el Sr. Lucio alegando incongruencia en la sentencia de primera instancia, puesto que la demanda no contiene una acción de reclamación de cantidad con base en un contrato de arrendamiento de servicios, no habiéndose hablado de honorarios en ningún momento, que además no han sido considerados excesivos o indebidos. Afirma el recurrente que se le produjo indefensión, porque la contestación de la demanda se dirigió a demostrar que no se había producido un cobro indebido, sosteniendo que el Sr. Ricardo consintió en reunión celebrada el 21 de enero de 2.015 en la forma de cobro de las cantidades a que fue condenada en otro litigio la entidad BANKIA, S.A. Mantiene el apelante que su factura ascendió a 20.000 €, habiéndola consentido el apelado, así como que dicha suma fuera descontada del principal.

Aduce igualmente el Sr. Lucio que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia ante el cambio producido en el momento de practicar el resumen de prueba, pues entonces la parte actora solicitó una estimación parcial de la demanda por importe de 4.182 €, suma obtenida de la diferencia entre la factura proforma pasada para la tasación de costas que BANKIA, S.A. tenía que abonar y la factura que se emitió al Sr. Ricardo por parte de su letrado (2.182 €), a los que se añadieron otros 2.000 € correspondientes a la provisión de fondos que se había cobrado para letrado y procurador -ya descontada en la factura facilitada al cliente-, pasando por tanto a cuestionar la factura de los honorarios de letrado que anteriormente no se habían discutido. Se produjo así, a juicio del apelante, una "mutatio libelli" que le produjo indefensión.

De otro lado, indica el Sr. Lucio que no ha existido propiamente una discrepancia en relación con sus honorarios, sino que la problemática del litigio se contrae a determinar si existió o no consentimiento del Sr. Ricardo en el descuento efectuado por parte del letrado de sus honorarios de la cantidad principal pagada por BANKIA, S.A., si bien señala que, en cualquier caso, ha de estarse al dictamen del I.C.A.I.B. que los considera correctos, porque la diferencia entre la factura presentada al cliente y la minuta proforma que se facilitó para la tasación de costas se encuentra sobradamente justificada, desde el momento que a la parte contraria y vencida en juicio no se le pueden aplicar unos conceptos que al propio cliente si son aplicables.

TERCERO

No considera la Sala que se le haya producido indefensión alguna al Sr. Lucio a causa de la pretendida incongruencia que denuncia y que entendemos que no se ha dado.

El ámbito jurídico desde el que debe ser abordada esta cuestión nos conduce al art. 218.1 de la Lec., en particular a su segundo párrafo, para cuya observancia es preciso analizar la adecuación entre el fallo de la sentencia y los términos en que los litigantes han planteado sus pretensiones. Es cierto que cuando la desviación que configura la incongruencia conlleva una modificación completa de los términos en que se produjo el debate procesal, puede desembocar en la lesión del principio de contradicción y, en definitiva, del derecho de defensa, porque la sentencia no es sino el desenlace lógico de un debate contradictorio al que se tiene que ceñir. Es en esos casos en los que se produce la vulneración del art. 24 de la Constitución Española y de los derechos recogidos en ese precepto a causa de la sentencia incongruente.

Ahora bien, el cambio de perspectiva jurídica, -que tampoco se ha producido en nuestro caso- no produce la incongruencia de la sentencia, a no ser que la aplicación del principio "iura novit curia" (los jueces conocen el Derecho) afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo, al punto de producir indefensión. Porque, en suma, el principio de congruencia no impone sino que se ofrezca una respuesta racional y lógica a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, si bien tal respuesta debe quedar enmarcada dentro de los límites de los hechos aportados al proceso y del componente jurídico de la acción.

Pues bien, si observamos la exposición de hechos de la demanda, comprobamos que nos hallamos ante una relación negocial entre un letrado, el Sr. Lucio, y su cliente, el Sr. Ricardo, en cuya virtud el primero debía ejercitar las acciones correspondientes frente a BANKIA, S.A. para anular las órdenes de compra de

participaciones preferentes que había adquirido el segundo, con las consecuencias subsiguientes a esa anulación. Esta relación abogado-cliente se encuentra en la base del litigio y conforma un hecho indiscutido que explica el cobro del principal abonado por BANKIA, S.A. tras ser vencida en juicio y la retención de una parte de esa suma por el Sr. Lucio en concepto de honorarios de abogado y derechos de procurador.

En estas condiciones, ninguna indefensión se produjo al demandado, puesto que con el traslado de la demanda y emplazamiento, con apoyo en el contenido de la demanda, estaba en perfectas condiciones de responder en relación, no sólo con respaldo en el cobro de lo indebido, sino también respecto del contrato de arrendamiento de servicios con el Sr. Ricardo, máxime cuando la fundamentación jurídica de la demanda, siquiera genérica, se refiere a la responsabilidad contractual y la cantidad discutida no es sino la contraprestación por los servicios jurídicos prestados, por lo que también es indudable que la adecuación de dicha prestación a Derecho no es ajena en modo alguno a la acciones desplegadas, habiendo quedado establecida esta cuestión en la audiencia previa como hecho controvertido.

Efectivamente, fue en este momento procesal cuando se fijó como hecho controvertido no sólo si hubo acuerdo entre los contendientes sobre los honorarios que debían ser abonados al Sr....

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