SAP Asturias 393/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2018:3137
Número de Recurso458/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución393/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00393/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000458/18

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 325/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº458/18, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Marisa y DON Jaime, representados por la Procuradora Doña Ana González Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Elena Campo Fernández, y como apelados y demandantes DON Justino Y DOÑA Patricia, representados por la Procuradora Doña Josefa López García y bajo la dirección del Letrado Don Javier Villa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa López García, en nombre y representación de D. Justino y Dª Patricia, contra D. Jaime y Dª Marisa, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y, en consecuencia, se condena a los precitados codemandados a pagar a los actores, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 70.145,37 €, más los intereses que se han especificado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Sin especificar pronunciamiento en materia de costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jaime y Doña Marisa, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Justino y Doña Patricia accionaron frente a Don Jaime y Doña Marisa en reclamación de la suma de 80.666,86 €, que a su decir corresponden a un préstamo hecho a los demandados por la cantidad de 10.000.000 pts. (60.000€) formalizado en documento privado fechado el 10-1-2001, en el que se dispone un plazo de 10 años para el vencimiento del préstamo, el devengo de un interés anual del 9% y la amortización del capital e intereses mediante su ingreso en una cuenta del BBVA.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando el pago, siempre en mano y en metálico, por lo que impugnan y rechazaron como acreditativos de la deuda el histórico de movimientos de la cuenta a la que se referenció la amortización del préstamo; subsidiariamente, alegaron la excepción de prescripción respecto de los intereses devengados en el período comprendido entre el 10-1-2001 y el 17-2-2003.

El Tribunal de la instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a satisfacer la suma de 70.145,37 €, en cuanto, que, de un lado, rechazó su oposición por no tener por acreditado el pago, pero de otro acogió la excepción de prescripción de los intereses (que califica de remuneratorios) devengados entre los años 2.001 y 2.003.

Los demandados no se conforman y recurren de acuerdo con los siguientes motivos: primero, infracción de su derecho de defensa, en cuanto que en la instancia les fue rechazada su petición de incorporación al proceso como prueba "nota manuscrita del demandado con detalle de fechas y pagos efectuados a los actores en mano y en metálico"; y en segundo lugar, inaplicación del principio iura inovit curia y del art. 7 del CC sobre el ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe y la doctrina del retraso desleal.

Además, con carácter previo, advierten de un error material en que incurre la sentencia recurrida, al identificar la persona del Procurador de los recurrentes, error cuya subsanación debe de interesarse ante el Tribunal de la sentencia.

Por su parte los actores se oponen al recurso y denuncian infracción del art. 458.2 LEC, porque por los recurrentes no se identifica el pronunciamiento recurrido lo que desde...

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