SAP Badajoz 550/2018, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
Número de resolución550/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00550/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 37 1 2018 0200201

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001058 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2017

Recurrente: Andrea, Imanol, Iván, Belinda, Camila, Carla, Leopoldo

Procurador: ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO, ESTHER PEREZ PAVO

Abogado: JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, JUAN CARLOS HERRERA PACHECO

Recurrido: UTE AVE CAMPOMANES

Procurador: GUADALUPE RUBIO SOLTERO

Abogado: SUSANA BRAVO ALBA

S E N T E N C I A N U M: 550/2018

ROLLO DE SALA Nº 1058/18

ORDINARIO Nº 366/17 J. 1ª INST Nº 1 BADAJOZ

Ponente: MADRIGAL

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En la ciudad de BADAJOZ, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por la Procuradora Sra. Rubio Soltero, en nombre y representación de ORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. Y COMSA S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982 (AVE CAMPOMANES UTE), frente a Dª. Andrea, D. Imanol, D. Iván, Dª. Camila, Dª. Belinda, Dª. Carla y D. Leopoldo, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Pérez Pavo, CONDENO a Dª. Andrea,

D. Imanol, D. Iván, Dª. Camila, Dª. Belinda, Dª. Carla y D. Leopoldo a abonar a AVE CAMPOMANES UTE la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (55.200.-€) más el interés legal de dicho importe desde que los hermanos Imanol Andrea percibieron el precio objeto de la expropiación, con imposición a dichos demandados de las costas causadas.

Desestimando la pretensión ejercitada por la Procuradora Sra. Rubio Soltero, en nombre y representación de ORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. Y COMSA S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982 (AVE CAMPOMANES UTE), frente a Dª. Ofelia, representada por la Procuradora Sra. Pérez Pavo, ABSUELVO a Dª. Ofelia de la pretensión deducida frente a ella con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Desestimando la pretensión ejercitada por la Procuradora Sra. Rubio Soltero, en nombre y representación de ORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. Y COMSA S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982 (AVE CAMPOMANES UTE), frente a Dª. Silvia, Dª. Tatiana y Dª. Vicenta, todas ellas representadas por la Procuradora Sra. Pérez Pavo, ABSUELVO a Dª. Silvia, Dª. Tatiana y Dª. Vicenta de las pretensiones deducidas frente a ella, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Apelación ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación informando a los litigantes que no se admitirá dicho Recurso si, al interponerlo, no han acreditado la consignación de un depósito de cincuenta euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (0329 de BANCO SANTANDER indicando el nº de procedimiento)".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimando íntegramente las pretensiones ejercitadas por Orsan-Orviam Construcción, S.A. y Comsa S.A. (Ave Campomanes UTE), frente a Dª. Andrea, D. Imanol, D. Iván, Dª. Camila, Dª. Belinda, Dª. Carla y D. Leopoldo, CONDENO a Dª. Andrea, D. Imanol, D. Iván, Dª. Camila, Dª. Belinda, Dª. Carla y D. Leopoldo, la sentencia de instancia condena a abonar a aquella la cantidad de 55.200, más el interés legal de dicho importe desde que los hermanos Imanol Andrea percibieron el precio objeto de la expropiación que tuvo lugar, con imposición a dichos demandados de las costas causadas.

Recurren los demandados Dª Andrea, D. Imanol, D. Iván, Dª Camila, Dª Belinda, Dª Carla y D. Leopoldo .

La demandante ejercía frente a los demandados una acción de reclamación de la citada cantidad de 55.200 € de principal -más los intereses de demora calculados desde el momento en que los demandados percibieron el precio de la expropiación- y ello con fundamento -en síntesis- en que la demandante resultó adjudicataria de la obra de la línea de alta velocidad Madrid-Campomanes, motivo por el cual se inició un expediente expropiatorio llevándose a cabo la ocupación temporal de la finca denominada " DIRECCION000 " ubicada en el término municipal de Sorribas; firma de contrato recogido en un acta notarial de manifestaciones, en cuya virtud se acordaba que Dª. Andrea, D. Leopoldo y D. Imanol recibirían la cantidad de 55.200 € en concepto de adelanto del justiprecio correspondiente a la expropiación y ocupación temporal de la totalidad de la superficie de la finca para permitir de esa forma el avance de la realización y ejecución de las obras correspondientes a la

Línea de Alta Velocidad Madrid-Campomanes, cantidad que representaba el total precio de la finca y que fue abonado mediante pago del justiprecio de la expropiación forzosa a los demandados sin que la actora hubiere recibido la devolución del importe que abonó en concepto de anticipo de 55.200 €.

Pues bien, es objeto de impugnación, en exclusiva, el pronunciamiento por el que se condena a los demandados, ahora recurrentes reseñados, al pago del interés legal de la cantidad de 55.200 €: "desde que los hermanos Imanol Andrea percibieron el precio objeto de la expropiación", y cuyo momento se retrotrae al mes de marzo de 2012. De este modo, se impetra la sustitución de dicho concreto pronunciamiento, por otro que declare que dichos demandados deberán abonar a la actora los intereses desde la fecha de presentación por UTE AVE Campomanes de la demanda de un previo Procedimiento Monitorio el 24 de julio de 2015, (que motivó la incoación Procedimiento Monitorio nº 626/2015), por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, y sin haber lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

El escrito contiene argumentos expuestos por la representación letrada de los recurrentes -como desde tiempo remoto viene siendo habitual en la misma- con criterios magistrales de juridicidad, orden, lógica, estudio y claridad. No obstante, adelantamos que no podrá prosperar por las razones que expondremos.

La sentencia de instancia, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 CC, impone a los demandados los intereses de demora desde que los hermanos Imanol Andrea percibieron el precio objeto de la expropiación, al hacerse referencia en el contrato, de forma reiterada, a que la devolución de la cantidad anticipada en concepto de justiprecio lo sería con sus intereses de demora, debiendo entenderse, -salvo prueba en contrario en un eventual incidente de liquidación de intereses- que el pago se habría producido, en la mayor parte del importe, en el mes de marzo de 2012.

SEGUNDO

Un primer motivo argumenta en torno a una invocada vulneración en la sentencia de los artículos 812.1, 814.1, 815.1, 817 Y 818.1 de la LEC, reguladores todos ellos del proceso Monitorio. Se interpuso proceso de Juicio Monitorio, sin que ello fuera cauce procesal preceptivo, toda vez que siempre pudo disponerse de la posibilidad de acudir directamente, al proceso declarativo que corresponda en función de la cuantía ya sea el Juicio Verbal o el Procedimiento Ordinario, en función de la cuantía susceptible de reclamación.

Por otra parte, únicamente podrá ser objeto de la demanda de Juicio Monitorio la reclamación de una cantidad líquida, determinada, vencida y exigible. El deudor tiene derecho a formular oposición a la demanda de Juicio Monitorio dentro del plazo de 20 días desde que le hubiera sido efectuado el requerimiento de pago; si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones y, por ello, el acreedor no podrá reclamar ya ninguna otra cantidad complementaria o accesoria a la indicada en la petición inicial. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada ( Art. 818.1 LEC)

De este modo, entienden los recurrentes que la parte demandante tomó la decisión de reclamar la cantidad de

55.200 € por vía de la utilización de un procedimiento de Juicio Monitorio, en lugar de formular directamente dicha reclamación mediante el procedimiento declarativo que hubiera correspondido por la cuantía, esto es, el Procedimiento Ordinario. Si los ahora recurrentes hubieran entonces atendido el requerimiento de pago en dicho proceso Monitorio mediante el abono de los 55.200 € que se les reclamaban, automáticamente habrían quedado liberados de toda obligación frente a la parte acreedora, puesto que, de conformidad en el Art. 817 LEC, se hubiera producido el inmediato archivo de los Autos. Sin embargo se opusieron dando lugar a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR