SAP Murcia 217/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2018:2181
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00217/2018

ROLLO Nº 26/2018

SENTENCIA Nº 217

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 26/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de San Javier con el nº 31/2017, por los delitos de intrusismo y estafa, en el que es acusado D. Jesús, nacido el NUM000 de 1965, hijo de Justino y de Celia, natural y vecino de San Javier, con DNI NUM001 y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Isabel Díez Almodóvar y defendido por el Letrado Don Jorge Zapata López, siendo parte acusadora Doña Dulce, acusación particular, representada por la Procuradora Doña Concepción López Sánchez y asistida por la Letrada Doña Francisca Guillén Saorín. Interviene el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, solicitando el primero el sobreseimiento provisional de la causa y la segunda la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado, a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y fueron remitidas las actuaciones a esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado, debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo la representante del Ministerio Público y la acusación particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular interesó la condena de Jesús como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250 del Código Penal y de otro de intrusismo del artículo 403 del mismo texto legal, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 euros, por el primero de los delitos; y de doce meses multa con la misma cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo delito; al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Doña Dulce en la cantidad de 44.022,87 euros.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, en igual trámite, interesaron la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que Doña Dulce, a finales del año 2014 y, en todo caso, antes de noviembre de ese año, contactó en la calle con el acusado, Don Jesús, que durante años había ejercido la profesión de abogado, estando colegiado en los Ilustres Colegios de Abogados de Cartagena y de Murcia, hasta que causó baja en ambas Corporaciones, en fechas 10 de junio de 1993, en la primera, y 7 de julio de 1997, en la segunda, mostrándole su interés en formular denuncia contra la Mutua de accidentes de trabajo ASEPEYO con motivo a una posible negligencia médica en el tratamiento de las lesiones sufridas en un accidente laboral ocurrido en la empresa que trabajaba el día 31 de enero de 2014. El acusado aceptó el encargo y redactó a nombre de la Sra. Dulce un escrito de denuncia, fechado el 12 de noviembre de 2014, dirigido al Juzgado de Guardia de Cartagena, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier en fecha 18 de diciembre de 2014, por los presuntos delitos de LESIONES, por negligencia médica, de los tipificados en los artículos 147 y 152 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, que dirigió contra el Dr. Victorino, la Dra. Marisol, el Centro Médico Virgen de la Caridad y contra C.A. ASEPEYO y subsidiariamente contra la Mutua de accidentes de trabajo ASEPEYO. Como provisión de fondos, la Sra. Dulce entregó al acusado las cantidades de 100 euros, en fecha 12 de diciembre de 2014, y de 195 euros, en fecha 7 de enero de 2015. De aquella denuncia terminó conociendo el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, que incoó las Diligencias Previas 1213/2015, en las que fue designado para la representación procesal de la Sra. Dulce el Procurador Don Esteban Piñero Marín y en las que, en fecha 10 de septiembre de 2015, fue dictado auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones. También el acusado redactó en nombre de la Sra. Dulce un recurso de reforma contra ese auto encabezado exclusivamente por la misma, sin firma de abogado y procurador, por lo que el Juzgado, mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015, le requirió para que en el plazo no superior a cinco días subsanara el defecto de falta de firma de dichos profesionales, a cuyo efecto la Sra. Dulce solicitó que le fueran designados por el turno de oficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el examen de las pruebas obrantes en autos y, de modo muy especial, de las practicadas ante nosotros en el acto del Juicio Oral, hemos de concluir en la absolución del acusado, Don Jesús, ante la falta de convicción en conciencia bastante ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), necesaria para proceder a su condena, toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución. Los hechos probados no son constitutivos de los delitos de intrusismo y de estafa planteados por la acusación particular, única que mantiene pretensión de condena. Tales no colman las exigencias típicas de dichos delitos.

SEGUNDO

En efecto, en cuanto al delito de intrusismo, si el acusado sostiene que durante quince años ejerció la profesión de abogado, el Colegio de Abogados de Cartagena informa que el Sr. Jesús causó baja en la Corporación con fecha 10 de junio de 1993 (v. folio 27), con lo cual estuvo dado de alta antes; y, aunque el Colegio de Abogados de Murcia, en fecha 25 de octubre de 2016, informa, sin más precisión, que el acusado "no costa como colegiado en ésta Corporación" (folio 26), el Consejo General de la Abogacía, en escrito de fecha 17 de febrero de 2017 (folio 128), informa que aquél "se encuentra de baja colegial desde el 7 de julio de 1997 en el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, no constando que se encuentre incorporado como colegiado ejerciente o no ejerciente en algún Colegio de Abogados del Estado español". Al margen de esas no constancias, debe considerarse que el acusado ejerció la profesión de Abogado durante años contando con el correspondiente título académico, el de licenciado en Derecho, y colegiado al menos hasta el 7 de julio de 1997.

Aunque sin trascendencia, como ahora se verá, el Ministerio Fiscal en su escrito de 15 de noviembre de 2017, en el que solicitaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones (cuyos alegatos son los mismos para, en

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