SAP Valencia 523/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteVALENTIN BRUNO RUIZ FONT
ECLIES:APV:2018:4541
Número de Recurso495/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución523/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 495/18

SENTENCIA Nº 523/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados:

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 970/2017, por BANCO BILBAO VIZCAYA SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar y dirigido por la Letrada Dª María del Mar Pérez de los Cobos Barreno contra D. Ricardo y Dª Beatriz representados en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa Mª Cerdá Michelena y dirigidos por la Letrada Dª Dolores Martí Martínez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo y Dª Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 23/4/18, contiene el siguiente: "FALLO: QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad B.B.V.A,

S.A contra Dº Ricardo y Dª Beatriz, se declara el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 9 de marzo de 2007, ello, con condena de los demandados al pago a la entidad actora de la cantidad de 208.956Ž75 euros, con más los intereses legales pertinentes. Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ricardo y Dª Beatriz, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Noviembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad bancaria actora y al amparo de lo dispuesto en los artículos

1.124 y 1.129 del Código Civil, se interpuso acción frente a los demandados con el objeto de resolver el contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito con la entidad Caixa dŽEstalvis de Catalunya en fecha 9 de marzo de 2007 por importe de 220.000 euros, ampliado por otro de 30 de septiembre de 2010, con fecha límite de duración hasta el 31 de agosto de 2040, ello, con motivo del impago por la parte deudora de las cuotas pactadas para devolución del capital prestado según relación efectuada en el hecho tercero de demanda, reclamando el total capital adeudado por importe de 208.956Ž75 euros, según consta en acta notarial extendida para liquidación del saldo deudor. Frente a la acción descrita se opusieron los demandados negando a la entidad actora legitimación para el ejercicio de la acción formulada en la demanda y denunciando la existencia en el contrato objeto del proceso de cláusulas abusivas e interesaron la desestimación de la demanda y la condena de la demandante al pago de las costas procesales causadas. Por la Juez se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 9 de marzo de 2007, con condena de los demandados al pago a la entidad actora de la cantidad de 208.956Ž75 euros, con más los intereses legales pertinentes. En sentencia se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que el bloque documental uno adjunto a la demanda acreditó que la demandante BBVA es sucesora universal de la entidad prestamista y titular del crédito. Y en cuanto al fondo del asunto considera que el Tribunal Supremo ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016) y que en el presente caso consta que los demandados recibieron el capital prestado y que siendo la obligación principal de los demandados la devolución del capital prestado, ésta resulta incumplida en un total de 77 cuotas, equivalente al 15Ž04% del capital prestado, lo que constituye un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art. 1124 CC. Contra dicha sentencia se interpone por los demandados recurso de apelación en el que, en síntesis, se alega en primer lugar que existe una falta de legitimación activa en la parte demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ya que no tiene capacidad procesal en este procedimiento debido a que la titularidad de los derechos y obligaciones el préstamo contratado no son detentadas por el mismo sino por Caixa d'Estalvis de Catalunya que es con quién se contrato el préstamo. Y en cuanto al fondo del asunto considera cláusulas abusivas y nulas de pleno derecho las pactadas en el préstamo, y que cuando se cierra el préstamo se ha dejado de pagar un 15% del total, que se abonaron cuotas del préstamo durante casi 10 años y considera que se impone una sanción que resulta desproporcionada en relación a la entidad el incumplimiento por cuanto que no se acreditó la voluntad rebelde al cumplimiento de los demandados. Por último refiere que no se ejercitaron derechos de tanteo y retracto sobre el crédito litigioso.

SEGUNDO

El primer motivo relativo a la falta de legitimación pasiva no puede prosperar por cuanto que es reiteración de lo alegado tanto en la contestación de la demanda y en la audiencia previa y fue debidamente resuelto en la sentencia. Efectivamente el bloque documental uno adjunto a la demanda, acredita que la entidad actora es titular del crédito concedido a los demandados por Caixa dŽEstalvis de Catalunya, por cuanto que la demandante es sucesora universal de la entidad Catalunya Banc, S.A. que a su vez lo era, por segregación, del negocio bancario de Caixa dŽEstalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, entidad creada por escritura otorgada el 30 de junio de 2010 inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, por la que se formalizó la fusión de las Cajas de Ahorro de Cataluña, Tarragona y Manresa y por la que asumió la totalidad de sus activos, pasivos y relaciones jurídicas. En el recurso se introduce como cuestión nueva, no mencionada en la contestación a la demanda, la falta de notificación e inscripción de la cesión del crédito litigioso y que se habría producido un abuso de derecho al haberse transferido una cartera de créditos, entre los que se encontraba el ahora reclamado, a un fondo de Titulización de Activos. Pues bien, como declara la SS. del Pleno de la sala 1ª del T.S. de 3-2-16, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta exigencia no es un formalismo retórico ni injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación; la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquella, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho "pende apellatione nihil innovetur", positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y esta situación es la que se da en el recurso de la apelación. Y a mayor abundamiento hay que señalar que en el presente caso no ha tenido lugar una cesión del crédito hipotecario...

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