SAP Barcelona 692/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2018:12632
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución692/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 106/2018

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 401/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas Magistradas:

Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 6 de noviembre de 2018.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 106/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 401/2017, contra D. Fidel, Francisco Y Gabino, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, todos ellos en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "CONDENO a Fidel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 240.1 CP a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la condena en costas.

CONDENO a Francisco como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 240.1 CP a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la condena en costas.

CONDENO a Gabino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 240.1 CP a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la condena en costas.

CONDENO a Fidel, Francisco y Gabino a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Hugo en la cantidad de 80 € en concepto de responsabilidad civil cantidades que deberán ser incrementadas conforme a lo dispuesto en el art. 576 Lec.

No procede la suspensión de la pena privativa de libertad toda vez que las partes no lo han solicitado en el acto de la vista y de conformidad con los artículos 80 y ss CP".

SEGUNDO

La defensa del acusado Fidel interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, e igualmente la defensa del acusado Sr. Gabino, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de ambos recurso, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 4 de octubre de 2018.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 106/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Fidel plantea como motivos de su recurso el error en la valoración en relación con los objetos que portaba el acusado; infracción de ley al considerar que las meras labores de vigilancia no pueden ser consideradas como cooperación necesaria en el delito de robo con fuerza, por lo que solo podría tener la consideración de cómplice, con la consiguiente rebaja penológica, considerando indebida la aplicación del artículo 80 del CP para denegar la suspensión de la pena, cuando ello no ha sido objeto de debate en el plenario, además y por último, falta de motivación suficiente de la sentencia. Razones por las que solicitaba la revocación de la sentencia con la libre absolución de su defendido.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado.

SEGUNDO

Alegado por el recurrente el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que

el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2)."

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del...

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