SAP Lleida 402/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2018:910
Número de Recurso131/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 131/2018 - Juicio sobre delitos leves núm.16/2018

Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD)

S E N T E N C I A NÚM. 402 /18

En la ciudad de Lleida, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez, Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 16/2018, del Juzgado Instrucción 3 de Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.131/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Gustavo,defendido por el Letrado Doña MERCÈ JORDANA FARRÉ, y en calidad de apelado el Ministeri Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer,se dictó sentencia en fecha 16/07/2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Gustavo, como autor responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de QUINCE EYRIS ( 15 EUROS), que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiese.

Que debo condenar y condeno a Gustavo, como autor responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias m odificativas o eximentes de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de QUINCE EUROS (15 EUROS),que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiese.

SE ACUERDA una prohibición de aproximación a la persona de Julia a menos de cincuenta metros, así como al lugar donde habite, trabaje, o de cualquier lugar que frecuente y una prohibición de comunicación de Gustavo con la persona de Julia ; de cualquier forma audiovisual, informática, telefónica, telemática, epistolar, o de cualquiewr otro modo, a salvo las comparecencias judiciales en que ambos hayan de estar presentes. Estas prohibiciones tendrán una duración de SEIS meses a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas y un delito leve de lesiones, alegando como motivos de apelación los siguientes:

a.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, y

b.- Error en la imposición penológica.

El Ministerio Fiscal impugna la apelacion e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que la presunción de inocencia " da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

En este caso, bajo la alegación del violación del principio de presunción de inocencia lo que la parte se está verdaderamente cuestionando es la valoración probatoria efectuada en la instancia, alegando que la declaración de la denunciante no reúne los presupuestos necesarios para enervar aquella presunción.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La Jurisprudencia también establece que la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, percibida de forma directa en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo función privativa y exclusiva del juzgador de instancia esa actividad valorativa ( art. 117.3 CE y art. 741 de la LECminal), por ser el único beneficiario de la...

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