SAP Toledo 34/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2018:923
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00034/2018

Rollo Núm. .......................5/2017.- Juzg. Instruc. Núm. 3 de DIRECCION000 .- Sumario Núm................... 1/2017.- SENTENCIA NÚM. 34

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de DIRECCION000, por agresión sexual, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Debora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández; contra Gerardo, con NIE. núm. NUM000, hijo de Gustavo y de Florinda, de estado civil ignorado, nacido en Sat. Jidvei, Rumanía, el NUM001 de 1.966, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com probación, del 2 de marzo de 2017 hasta el día de la fecha, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. De Miguel Pinero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los art. art. 178, 179, 180.1 circunstancias 3ª y 4ª y 180.2 del Código Penal según la redacción del Código Penal de la LO 5/2010 de 22 de junio, estimando

criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 15 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1.2º, la prohibición de aproximarse a Debora en cualquier lugar en que se encuentre así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, verbal o escrito, informático o telemático durante 18 años. Por aplicación de los dispuesto en el art. 192 del Código Penal en relación con el art. 106 y siguientes del mismo texto legal procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante diez años, pago de costas y, que, en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Debora en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales sufridos; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa. - SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Debora, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178, 179, 180.1 circunstancias 3ª y 4ª y 180.2 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1.2º la prohibición de aproximarse a Debora en cualquier lugar en que se encuentra así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, verbal o escrito, informático o telemático durante 18 años. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, en relación con el art. 106 y ss del mismo texto procede imponer adicionalmente al acusado la medida de libertad vigilada durante diez años que será ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Debora en la cantidad de 15.000 euros; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.- TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó que no procede la imposición de pena alguna. - HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la madrugada del 30 al 31 de diciembre de 2011, encontrándose Debora, nacida el NUM002 de 1998, pasando las fiestas de Navidad en casa de su tío Onesimo, en la localidad de DIRECCION000, el acusado Gerardo, también tío de la menor y hermano de su madre y de Onesimo, aprovechando que ambos dormían en el salón, él en un colchón en el suelo e Debora en el sofá y que el resto de los ocupantes de la vivienda, Onesimo y su esposa Trinidad, su hija Zaira, la madre del acusado y de Onesimo y los hijos pequeños del matrimonio de la vivienda, lo hacían en los dormitorios, actuando con ánimo libidinoso se acercó a Debora, le dio una bofetada en la cara y tapándole la boca con las manos la despojó del pijama y de la ropa interior mientras la sujetaba y le ordenaba repetidamente que se callara, llegando a penetrarla vaginalmente, tras de lo cual le dijo que no contara a nadie lo sucedido y continuó durmiendo en el colchón del salón en que lo venía haciendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado e el art 178, 179, 180.1 circunstancia 3ª del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Gerardo por su participación directa y personal en los hechos.

En el acto del plenario se ha practicado como pruebas de carácter personal la declaración de la víctima, que en aquellas fechas contaba con trece años de edad, relatando los hechos en la forma que se consigna en el apartado anterior, la del acusado, que niega incluso que estuviera aquellas navidades en casa de su hermano, encontrándose en Rumanía, la de la madre de la menor, que afirma que su hermano Gerardo si se encontraba en casa de su hermano Onesimo esas Navidades, la del hermano de la menor, Balbino, la de Onesimo y su esposa e hija que como veremos niegan su presencia en la casa y en España en aquellas Navidades.

Antes de entrar a analizar el testimonio de la perjudicada en relación con la agresión sexual que denuncia, para lo cual como en la mayoría de las ocasiones en este tipo de delitos no se cuenta con más pruebas directas que la declaración de la propia víctima y del acusado al tratarse de delitos que no se cometen de ordinario en presencia de testigos sino aprovechando precisamente la ausencia de los mismos, es preciso analizar si hay prueba de que el acusado pasara las navidades de 2011 en España y concretamente en casa de su hermano Onesimo, lugar donde ocurrieron los presuntos hechos, pues de no ser así sobraría ya toda argumentación acerca de la autoría.

Pues bien, la Sala ha escuchado la declaración de todos los intervinientes ya mencionados, en primer lugar Debora, quien afirmó con absoluta rotundidad y para la Sala en un testimonio completamente creíble, que su tío Gerardo si se encontraba en España, en casa de su tío Onesimo, como también lo manifestó la madre de la víctima, hermana de Gerardo, y también el hermano de la víctima, Balbino, este propuesto como testigo por la defensa y no por la acusación, quien manifestó que llegaron a DIRECCION000 sus padres y él procedentes de DIRECCION001 el día 31 y que notó muy extraña a su hermana y afirmó con rotundidad que en la casa estaba su tío, añadiendo además que presentaba golpes y arañazos en la cara.

Junto a estos tres testimonios que sitúan a Gerardo en el lugar de los hechos, se ha practicado prueba documental procedente de una empresa de transportes en autobús a instancias de la defensa, que pone de manifiesto que alguien a nombre de Gerardo y de Florinda adquirió dos billetes el 1 de noviembre de 2011 para viajar de Rumanía a España al día siguiente 2 de noviembre, y aunque la defensa impugna la documental propuesta por ella misma (evidentemente al comprobar lo poco o nada que le favorece) por no haber sido ratificada en el acto del plenario, lo cierto es que poco importa tal impugnación, pues el contenido de aquella, es decir, que se compró el billete para viajar a España por la madre de Gerardo a nombre de este junto con otro para ella, es algo que él mismo tiene reconocido en el juicio, si bien afirma que finalmente por razones laborales no pudo viajar con su madre y quedó esas navidades en Rumanía. Lo extraño es que el billete se compra justo el día antes de iniciar el viaje, con lo que la versión del acusado de que su madre lo compró con su documentación pero finalmente no pudo viajar por motivos laborales porque no había nadie que se quedara a cargo de su trabajo carece por completo de credibilidad, pues ante el elevado coste de un viaje de esas características, parece elemental que cualquiera se aseguraría antes de adquirir el billete de la posibilidad y la falta de inconvenientes laborales para viajar, mucho más cuando hablamos de un impedimento de carácter laboral no imprevisible (y de una actividad de trabajo en el campo no especialmente difícil de ser sustituida por otro trabajador) y que por tanto se debe haber comprobado con días cuando no semanas de antelación. En definitiva, si Gerardo encargó un billete a su madre para viajar con ella de Rumanía a España en noviembre de 2011, entendemos que efectuó el viaje sin duda alguna, lo que viene además corroborado por la declaración de Debora, su madre Florinda y su hermano Balbino .

Respecto a las declaraciones de Onesimo, su esposa Trinidad y su hija Zaira, que son quienes niegan que el acusado se encontrara en su casa en las navidades de 2011, la...

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