SAP Baleares 429/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:1981
Número de Recurso482/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución429/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00429/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2017 0007529

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2017

Recurrente: BOSCH BATLE CONSULTORIA SL

Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS

Abogado:

Recurrido: Leoncio, DURAN Y ASOCIADOS 1615 SL, ADI DUR ADITIVES SL

Procurador:,,

Abogado:

Rollo núm. 482/18

Autos núm. 237/17

SENTENCIA núm. 429

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de primera instancia número 21 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la entidad "BOSCH BATLE CONSULTORÍA, S.L.", siendo su procuradora Dª LUISA MARIA ADROVER THOMAS y su abogado D. Pere Crespí Cabot, y como parte demandada- apelada D. Leoncio, la entidad "DURAN Y ASOCIADOS 1615, S.L." y la mercantil "ADI-DUR ADITIVES, S.L.", no personados en la alzada y declarados en situación de rebeldía procesal en la primera instancia; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 21 de Palma en fecha 21 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 237/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá:

"Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. a LUISA ADROVER THOMAS en nombre de BOSCH BATLE CONSULTORÍA, S.L. contra D. Leoncio, DURAN ASOCIADOS 1615, SL y ADI-DUR ADITIVES, SL.

Condeno en las costas a BOSCH BATLE CONSULTORÍA, S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Tercero

Una vez emplazados los demandados en los respectivos procedimientos monitorios, mi mandante y la totalidad de los demandados en este procedimiento, es decir, "Durán Asociados 1615, SL", "Adi-dur Aditives, SL" y el Sr. Leoncio, alcanzaron un acuerdo de manera extrajudicial que proyectaron en un documento transaccional suscrito en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) -DOCUMENTO UNO ESCRITO DEMANDA-, en virtud del cual, éstas/éste último/s reconocieron la deuda, convinieron todos cómo debía liquidarse y, al tiempo, el Sr. Leoncio -quien no había sido demandado en dichos procedimientos prestó fianza con carácter de solidario respecto de las deudas mantenidas por las mercantiles, "Durán Asociados 1615, SL" y "Adidur Aditives, SL". De cumplirse los términos de la liquidación convenida, mi mandante efectuaba una quita por importe de 2.867Ž41 € y, en caso contrario, se dejaba sin efecto la quita y la deuda devengaría un interés moratorio igual al del dinero más dos puntos.

Las entidades mercantiles demandadas no se personaron en los procedimientos y asumieron, ambos, presentar la transacción extrajudicial a aprobación por parte de los respectos Juzgados conocedores de los asuntos.

Cuarto

El siguiente episodio consistió en que el Letrado de la Administración del Juzgado de Primera Instancia Quince dictó en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) un DECRETO de archivo del procedimiento monitorio seguido contra "Duran y Asociados 1615, SL" al no haber comparecido ésta última, u oponiéndose o acreditando el pago de la deuda, mientras que, el Letrado de la Administración del Juzgado de Primera Instancia Ocho dictó otro DECRETO en el mismo sentido y por el mismo motivo respecto de la entidad mercantil "Adi-Dur Aditives, SL" en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), es decir, ambos dictados con posterioridad a la transacción extrajudicial (22-4- 2014).

Quinto

Mi mandante presentó sendos escritos en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) dirigidos -uno por error que ha sido detectado ahora- al Juzgado de Primera Instancia Quince, y más concretamente a cada uno de los descritos procedimientos monitorios, dando cuenta de la transacción extrajudicial, escritos que no han sido proveídos - han sido aportados a este procedimiento mediante escrito de fecha 21/6/2018-.

Sexto

Pues bien, la sentencia que se impugna sostiene en apoyo a la desestimación de la demanda, a saber, (i) en relación a las entidades mercantiles "Durán Asociados 1615, SL" y "Adi-dur Aditives, SL" que existe identidad de partes y objeto entre los procedimientos monitorios y éste, por cuyo motivo incurre en el instituto de la cosa juzgada material; (ii) en cuanto al Sr. Leoncio porque entiende el Juez a quo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, a título de ejemplo las peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles pero no deducidas como una indemnización, pero que exista un profundo enlace, conexión que concurre en el supuesto que nos ocupa -se trata de los mismos créditos y deudas- y, por último, (iii) al no comunicarse el acuerdo extrajudicial a los respectivos Juzgados hay que apreciar cosa juzgada para no producir sentencias duplicadas y/o títulos dobles que decidan cuestiones idénticas.

Séptimo

Expuesto cuanto antecede, la sentencia que se impugna vulnera los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, al tiempo la Jurisprudencia que lo interpreta, a modo de botón de muestra Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 673/1996 de fecha 30-7-1996 recaída en el recurso 3876/1992 (EDJ 1996/4744 ); número 993/2004 de fecha 20-10-2004 recaída en el recurso 2563/1998 (EDJ 2004/159542 ); número 793/1998 de fecha 29-7-1998 recaída en el recurso 1414/1994 (EDJ 1998/16397 ); Pleno Tribunal Supremo de fecha 11-4-2018 que cita en el fundamento de derecho señalado como tercero, apartado 9, otra número 41/99 de fecha 30 de enero 1999.

Octava

En efecto, la transacción es el contrato, en virtud del cual, las partes intervinientes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa evitan la provocación de un pleito o -como el supuesto que nos ocupaponen término al que había comenzado, teniendo la transacción autoridad de cosa juzgada para éstos -partes intervinientes- al tiempo expedita la vía de apremio de tratarse de una transacción judicial, extremo este último que no concurre en nuestro caso, tal como se dirá.

Novena

Así las cosas, mi mandante y los demandados en este procedimiento suscribieron en fecha 22-4-2014 constantes los procedimientos monitorios descritos en este escrito -es decir, sin haber finalizado mediante un resolución firme- un documento, en virtud de la cual, establecieron -previo reconocer la deuda- un nuevo plazo para la liquidación de la misma, sin intereses y con una quita de cumplir con el pago, al tiempo una de las partes -Sr. Leoncio - prestó fianza a favor de mis mandantes, por tanto, dicho documento reúne todos y cada uno de los requisitos para considerarlo una "transacción extrajudicial".

Décima

A partir del día 22-4-2014, pues, la transacción extrajudicial convenida tenía la autoridad de cosa juzgada para las partes intervinientes, todo ello con independencia de que mi mandante desistiera de los procedimientos monitorios o presentara la transacción a la oportuna aprobación judicial. El hecho de no haber obtenido la aprobación judicial ha impedido la vía de apremio y obligado a plantear una nueva demanda judicial al objeto de satisfacer los intereses de mi mandante de acuerdo con la nueva relación jurídica creada, sin más, es decir, sin menoscabo alguno -por el mero hecho de no haber obtenido la aprobación ni promover el desistimientode la autoridad de cosa juzgada a pesar, incluso, del dictado de los decretos de archivo posteriores a la nueva situación.

En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, se estime íntegramente la demanda y se condene a los demandados en los términos planteados en la demanda.

ÚLTIMO .- Estando la parte demandada en situación de rebeldía procesal, y no siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "BOSCH BATLE CONSULTORÍA, S.L.", accionaba contra D. Leoncio, la entidad "DURAN Y ASOCIADOS 1615, S.L." y la mercantil "ADI-DUR ADITIVES, S.L." en procedimiento ordinario en el que explicaba lo que se dirá:

  1. Mi mandante tiene por objeto social la prestación de servicios de asesoría fiscal, en cuyo ejercicio prestó los mismos a favor de las entidades mercantiles demandadas, "Durán Asociados 1615, SL" y "Adi-dur Aditives, SL", representadas a la sazón, ambas, por el codemandado, Sr. Leoncio .

  2. A resultas de la...

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