SAP Madrid 700/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2018:15506
Número de Recurso969/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución700/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0013295

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 969/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 322/2015

Apelante: D./Dña. Jose Pablo

Procurador D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

Letrado D./Dña. BARTOLOME RAUL DEL CASTILLO VEGA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 700/18

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 322/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito contra la salud pública, contra Juan Miguel y Jose Pablo, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torrijos León, en nombre y representación de Juan Miguel, y por el Procurador de los Tribunales D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación de Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018. Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 13 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 2 de julio de 2014, sobre las 15:00 horas, Juan Miguel, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a la localidad de Torrejón de Ardoz donde esperó la llegada del vehículo Fiat Punto matrícula ....NFD hasta la CALLE000

, conducido por Jose Pablo, mayor de edad, nacional de Marruecos y con situación regular en España, sin antecedentes penales, montándose Juan Miguel en el vehículo donde procedió a hacer entrega a Jose Pablo de la cantidad de 1375 € a cambio de 300 trozos de sustancia estupefaciente, ulteriormente identificada como resina de cannabis o hachís, con un preso total neto de 2936,60 gramos y una pureza de 30,7 % de THC pe pretendía Juan Miguel distribuir a terceros a fin de obtener un beneficio ilícito, procediendo acto seguido a abandonar el vehículo Juan Miguel mientras Jose Pablo iniciaba la marcha para abandonar el lugar, colisionando en ese momento con un vehículo policial camuflado, procediendo los agentes actuantes a la detención de Jose Pablo y Juan Miguel .

En el mercado ilícito la sustancia intervenida habría alcanzado un valor de 16826,71 € a razón de 5,73 € el gramo.

SEGUNDO

Se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de las actuaciones de fecha 20 de octubre de 2015 de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento hasta el auto de admisión de prueba de fecha 19 de enero de 2018".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel y Jose Pablo como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, del art. 368 y 369.5 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 16826,72 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Corresponde a Juan Miguel Y Jose Pablo abonar las costas del procedimiento.

Una vez firme esta resolución, procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida y dese al dinero intervenido el destino legalmente previsto".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recursos de apelación, de acuerdo con lo previsto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Torrijos León, en nombre y representación de Juan Miguel, que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando, como único motivo, error en la apreciación de la prueba.

El Procurador de los Tribunales D. Raúl del Castillo Peña, en nombre y representación de Jose Pablo, que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los arts. 18.3 de la Constitución y 588 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal; 2) error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 368 y 369.5 del Código Penal; y 3) infracción del derecho constitucional a la presunción de Inocencia, de normas y garantías procesales y de los arts. 282, 334 y correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de Juan Miguel y Jose Pablo impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, en la que se condena a los recurrentes como autores de un delito contra

la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368.1 y 369.1.5 del Código Penal.

Alegaciones de la representación procesal de Jose Pablo :

1) Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los arts. 18.3 de la Constitución y 588 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal:

Consta en el atestado de fecha 2 de julio de 2014 que las actuaciones tienen su origen en el seguimiento realizado por el Cuerpo Nacional de Policía de Alcalá de Henares al acusado Juan Miguel, seguimiento que se produce a raíz de unas informaciones confidenciales, recibidas por la policía en el mes de junio de 2014, donde se indica que el Sr. Juan Miguel se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente hachís. Para comprobar la veracidad de dicha información, se estableció un dispositivo de vigilancia al Sr. Juan Miguel y, si bien se dice comprobada su actividad ilegal nada más comenzar el seguimiento, se mantiene este hasta el día 2 de julio de 2014, cuando, según el atestado: "se han vuelto a recibir informaciones que aludían a que el investigado se iba a desplazar a la localidad de Torrejón de Ardoz con el fin de adquirir sustancias estupefacientes para continuar con su ilícita actividad". No se establece en el atestado ninguna información adicional en relación con las supuestas informaciones, como tampoco se aclaró en el acto del juicio de dónde procedían, si bien, en virtud de las declaraciones vertidas por los agentes de la Policía actuantes, pudo comprobarse que, racionalmente, resulta imposible que esa información se obtuviera en la forma prevista en el atestado, y ello no solo por las contradicciones en las que incurrieron dichos agentes, sino porque tampoco se pudo explicar cómo es posible que, habiendo recibido únicamente la información de que el investigado se desplazaría a Torrejón de Ardoz (sin especificar el sitio concreto de dicha localidad y la hora), fueran los agentes de policía justo a las tres calles de Torrejón de Ardoz donde se dicen cometidos los hechos, antes incluso de que llegase el investigado Sr. Juan Miguel .

De las declaraciones de los propios agentes no puede sino deducirse, a juicio del recurrente, que la información sobre el sitio y la hora exacta sobre dónde se iba a producir el intercambio era previamente conocida por aquellos, pues solo así se explica, que habiendo recibido el aviso de que se iba a cometer un hecho delictivo, los agentes decidieran esperar horas pacientemente para establecer el operativo de seguimiento y, más aun, que, conociendo únicamente el dato relativo a Torrejón de Ardoz, localidad de una extensión y población considerable, todos los agentes (a excepción del que hizo el seguimiento desde Alcalá de Henares) se encontraran sorprendentemente en las inmediaciones de una misma calle, lo que racionalmente resulta imposible sin tener conocimiento previo de la concreta zona en la que se iba a cometer el supuesto intercambio, siendo especialmente llamativa la contradicción existente en relación a la persona que conocía esta información, pues aun cuando el instructor incide en varias ocasiones en que él no recibió la información, el resto de agentes le señalan directamente como la persona poseedora de esta.

Todo parece indicar, afirma el apelante, que la información obtenida por los agentes de policía no procedía de la supuesta persona anónima, pues, de haberse producido cualquier tipo de intercambio de información entre dos personas, resulta evidente que solo ellas conocerían el sitio exacto y la hora concreta en que habían quedado, lo que no puede sino indicar que esa información se obtuvo por la interceptación ilícita de las comunicaciones telefónicas que se pudieron dar entre ambos acusados, vulnerando así gravemente el derecho...

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