SAP Valencia 511/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:4594
Número de Recurso191/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución511/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 191/18

SENTENCIA Nº 511/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTIN BRUNO RUÍZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 1453/2015, por TECNOS INGENIEROS OBRA CIVIL HIDRAÚLICA E INSTALACIONES SL. representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Carlos Millán Zapater y dirigido por el Letrado D. Luís Ferrer Vicent contra FRÍO CORTÉS SL. representado en esta alzada por el Procurador D. Inmaculada Muñoz Guardiola y dirigido por el Letrado D. Felipe Hernández Campa Hernández, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRÍO CORTÉS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 29/12/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción y caducidad, alegadas por la parte demandada, y estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Millán Zapater en nombre de Tecnos Ingenieros, Obra Civil, Hidráulica e Instalaciones, S.L. contra Frío Cortés, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a realizar a su costa la terminación y reparación de la instalación realizada defectuosamente conforme al contrato existente y debo condenar y condeno a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados; y, de forma subsidiaria, debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono del coste de la terminación y reparación de la instalación y abono de los daños y perjuicios causados, cuantificados ambos en 16.295,60 euros y en todo caso se condena a la demandada al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRÍO CORTÉS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de TECNOS INGENIEROS OBRA CIVIL HIDRÁULICA E INSTALACIONES S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil FRIO CORTES S.L. en reclamación de la realización y reparación de la instalación realizada defectuosamente y de condena al pago de daños y perjuicios causados o subsidiariamente del abono del coste de las señaladas reparaciones y daños y perjuicios. En fecha 29 de diciembre de 2017 recayó sentencia por la que: "desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción y caducidad, alegadas por la parte demandada, y estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Millán Zapater en nombre de Tecnos Ingenieros, Obra Civil, Hidráulica e Instalaciones, S.L. contra Frío Cortés, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a realizar a su costa la terminación y reparación de la instalación realizada defectuosamente conforme al contrato existente y debo condenar y condeno a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados; y, de forma subsidiaria, debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono del coste de la terminación y reparación de la instalación y abono de los daños y perjuicios causados, cuantificados ambos en 16.295,60 euros y en todo caso se condena a la demandada al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de costas."

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la mercantil FRIO CORTÉS S.L. impugnando todo el fallo de la sentencia:

  1. Reitera la falta de legitimación activa del demandante pues si bien es cierto que se formalizó un contrato para la instalación de las torres refrigeradas con la empresa TECNOS INGENIEROS más cierto es que quien se convertía en propietario de ésta y las recibió, es el Ayuntamiento de Benidorm. Más adelante alega que no se niega en sí mismo la capacidad de concurrir al procedimiento por parte de TECNOS INGENIEROS, pero las pretensiones deducidas por ésta deberían haber sido acompañadas con la presencia en el procedimiento del Ayuntamiento de Benidorm ya que no acredita de ninguna de las maneras la demandante su condición de perjudicado o titular.

  2. En segundo lugar reitera la caducidad y prescripción de la acción tras la recepción tácita de la obra.

  3. En tercer lugar alega error en la valoración de la prueba pues considera la falta de acreditación del nexo causal entre los daños y la ejecución de la obra instalada.

La parte recurrida ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una

cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

El primer motivo de apelación reitera la falta de legitimación activa alegada en primera instancia. La sentencia recurrida desestimó la citada excepción diciendo que: No puede prosperar la excepción de falta de legitimación activa, alegada por la parte demandada, basándose en que la entidad demandante no es la propietaria del sistema de refrigeración que se instaló en el Mercado Municipal de Benidorm. Frente a ello debe indicarse que el contrato de prestación de servicios de instalación de fecha 20 de Julio de 2010 se celebró entre Tecnos Ingenieros, S.L.L. y Frío Cortés S.L. y no debe olvidarse que con arreglo al art. 1257 de la LEC los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y se pide en la demanda la terminación de la instalación acordada en el contrato y la reparación de las deficiencias...

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