AAP León 1084/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:2018:1122A
Número de Recurso848/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1084/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 01084/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0151976

RT APELACION AUTOS 0000848 /2018

Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002116 /2013

Delito: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Anselmo, HULLERA VASCO LEONESA, Aurelio, Baldomero, Benito, Bernardino

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO, RICARDO GAVILANES ARIAS, MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO, MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO, MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO, MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO

Recurrido: Claudio, Agueda, Alejandra, Amanda, MINISTERIO FISCAL, Dionisio, Edemiro, Efrain, Elias, Emiliano, Bernarda, Blanca

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ, JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ,, BEGOÑA PUERTA LOZANO, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado/a: D/Dª, AMADOR FERNÁNDEZ FREILE, SANTIAGO JOSE VIDALES GARCIA, SANTIAGO JOSE VIDALES GARCIA,, FRANCISCO A DUARTE MORAN, MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SANTIAGO JOSE VIDALES GARCIA, FRANCISCO A DUARTE MORAN

Rollo 848/2018

D/P 2.116/2013

Juzgado de Instrucción 4 de León

A U T O Nº. 1084/18

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente.

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado.

D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN. Magistrado.

En León, a cinco de Noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. Don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO, ha dictado la presente resolución en el procedimiento antes referido siendo apelante la SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA, SA, representada por el procurador don Fernando Fernández Cieza y defendida por el Letrado don Ricardo Gavilanes Arias, y como partes adheridas al recurso, don Anselmo, don Aurelio, don Baldomero, don Benito y don Bernardino, representados por el procurador don Juan Carlos Martínez Rodríguez y defendidos por la Letrada doña María Rosario Sánchez Gago, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, así como don Claudio

, doña Agueda, doña Alejandra, doña Amanda, don Dionisio, don Edemiro, don Efrain, don Elias, don Emiliano, doña Bernarda y doña Blanca, representados por los procuradores don José Luís Buján Menéndez, doña María Encina Martínez Rodríguez, doña Begoña Puerta Lozano, doña Marta Alunda Espinosa y don Ildefonso del Fueyo Álvarez y defendidos por los Letrados don Amador Fernández Freire, don Santiago Vidales García, don Francisco A Duarte Morán, doña María Encarnación Fernández García, y don Juan Carlos Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la apelante la SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA, SA, se recurre el auto de fecha tres de julio de 2017 dictado por el que el Juzgado de Instrucción nº 4 de León que manda incoar procedimiento abreviado contra la citada apelante y otros, como presunta autora de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 en relación con el 317 y 318 del código penal, en concurso ideal con seis delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del código penal y con ocho delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 párrafo 4º del mismo texto legal. Todos los apelados citados y el ministerio fiscal han impugnado el recurso de apelación y han solicitado su desestimación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación y elevadas las diligencias a esta Sección, se registró como rollo de apelación nº 848/2018, que ahora se resuelve, y se designó ponente, quedando para deliberación y resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- .El auto de incoación de procedimiento abreviado que es objeto de recurso de apelación por la entidad investigada la SOCIEDAD ANONIMA HULLERA VASCO LEONESA, SA, tiene como causa o motivo el trágico accidente minero que se produjo el día 28 de octubre de 2013, sobre las 13, 20 horas del mediodía, en el Pozo Emilio del Valle, correspondiente a una explotación minera cuyo titular era la empresa HULLERA VASCO LEONESA, situada en Santa Lucia de Gordón, muy próxima a la localidad de LLombera, y provocado por una invasión masiva de gas metano en el taller de la explotación sito en el Macizo 7º, Planta 7ª del ala Este. Resultaron fallecidos los trabajadores: Jose Manuel, Santos, Carlos María, Víctor, Luis Miguel y Jesús María, y resultaron heridos graves los trabajadores: Elias, Emiliano, Abel, Anibal, Artemio, Aureliano, Edemiro, Efrain, y Basilio .

La entidad apelante alega que la empresa HULLERA VASCO LEONESA SA cumplió con las medidas de seguridad y de salud laboral aplicables, de acuerdo con el Proyecto de Explotación aprobado, dando cumplimiento a todas las normas de carácter general, así como a las específicas o internas del Grupo Minero Pozo Emilio, atribuyendo el accidente a un fenómeno imprevisible en su magnitud y consecuencias, consistente en una invasión masiva e intempestiva de gas grisú en los talleres, que redujo el nivel de oxigeno a menos del 1 %, provocando la muerte por asfixia de seis trabajadores y lesiones importantes a ocho más. Califica finalmente la empresa el accidente como un hecho desgraciado, que debe ser analizado en vía

civil o laboral, pero que carece de relevancia desde el punto de vista penal, no habiendo conducta alguna a criminalizar.

SEGUNDO

A la hora de resolver el presente recurso no está de mas decir que la seguridad del trabajo es un bien jurídico que la Constitución proclama en los artículos 40.2 y 43.1, incumbiendo a los poderes públicos velar por el cumplimiento de cuantas medidas de seguridad establece la legislación laboral al respecto, y, en concreto, el Estatuto de los Trabajadores, y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, evitando durante la prestación del trabajo situaciones de peligro para la vida y la integridad física de los trabajadores. El destinatario de tales normas es en primer lugar el empresario que, en contrapartida del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, viene obligado ( art. 14.1 y 2 LPRL ) a adoptar las medidas precisas para la efectividad de tal derecho, sancionándose su incumplimiento con el surgimiento de responsabilidad. Ha señalado la jurisprudencia que el trabajador ha de ser protegido incluso de sus propias imprudencias profesionales, que no exoneran al empresario de su responsabilidad al respecto.

Como no pude ser de otro modo, nuestra legislación participa de estos principios al regular la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el régimen de obligaciones del empresario, y en particular el art. 14 de su texto en el apartado 1 proclama el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el...

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