SAP Burgos 380/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:880
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 12/16

SUMARIO ORDINARIO NÚM. 1/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE MIRANDA DE EBRO

S E N T E N C I A NUM.00380/2018

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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En Burgos, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por sendos delitos de agresión sexual y contra la integridad moral, contra el acusado Norberto, con DNI. NUM000, nacido en Madrid, el NUM001 de 1965, hijo de Primitivo y de Patricia, con último domicilio conocido en la C/ DIRECCION000 n.º NUM002, NUM003, NUM004, 28820-Coslada (Madrid), sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento, cuya insolvencia fue acordada por Auto de 18 de septiembre de 2017, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendido por la letrada Dª. Mª Isabel García Moreno; en la que son partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, y Dª Tania, en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y asistida del Letrado D. Eduardo Gutiérrez Arribas Magistrado, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud del atestado policial n.º NUM005 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Miranda de Ebro (Burgos), se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha localidad, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Ordinario, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.

SEGUNDO

Formulados los respectivos escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, contra el citado inculpado, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del

juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO

- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 17 y 31 de octubre de 2018, a las 10,15 horas, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, y de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 CP considerando responsable criminalmente del mismo al acusado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición al mismo, por el primer delito, la pena de ocho años de prisión y, por el segundo de ellos, la pena de un año de prisión, en ambos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, con base en los arts. 57 y 48.2 CP., la prohibición de aproximación a la víctima en un radio no inferior a 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años; y a que indemnice a Tania, por daño moral, en la cantidad de 6.000 €, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LECv., y pago de las costas procesales.

QUINTO

- En igual trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, y de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 CP considerando responsable criminalmente del mismo al acusado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición al mismo, por el primer delito, la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre aproximación a la víctima a una distancia de 500 metros, y un periodo de un año y seis meses; y, por el segundo de ellos, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre aproximación a la víctima a una distancia de 500 metros, y un periodo de DIEZ AÑOS; y a que indemnice a Tania, en concepto de daños morales, en la cantidad de 18.000 €, más los intereses legales, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEXTO

- Por su parte, la defensa del acusado, ratificando el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución de este, con todos los pronunciamientos favorables.

II.-HECHOS PROBADOS

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara, que:

  1. Sobre las 3,00 h del día 21 de junio de 2015, el acusado Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Tania, en el interior del Club Roma, de Miranda de Ebro, con quien, a través del dueño del Club, contrató sus servicios sexuales a cambio de 150 €.

  2. Seguidamente, tras abandonar el referido establecimiento, ambos se dirigieron caminando al Hotel Vía Norte, sito en las inmediaciones, junto a la Carretera Nacional I - que se hallaba a unos 150 m.-, y después de comprar el acusado dos cervezas en la gasolinera adyacente, subieron a la habitación con el fin de mantener las relaciones sexuales pactadas, donde, por causas no acreditadas, se inició una discusión entre ellos, sin que consten las circunstancias concretas.

  3. Luego, en un momento dado, al existir discrepancias sobre los servicios efectivamente pactados y el importe de la contraprestación económica, el acusado, de forma brusca y pegándola, la echó de la habitación, lo que aprovechó Tania para bajar a la recepción del hotel, completamente desnuda, a pedir ayuda.

  4. Una vez en el exterior del Hotel, fue auxiliada por empleado de la gasolinera, D. Carlos María, que inmediatamente, y a la vista del estado en que se encontraba aquella, procedió a llamar a la Policía Nacional.

  5. A continuación, se personaron en el lugar los funcionarios con carnets profesionales núms. NUM006 y NUM007, a quienes la víctima manifestó que no quería interponer denuncia, negándose a ser asistida por la ambulancia de asistencia sanitaria personada en el lugar, siendo acompañada posteriormente por los Policías Locales núms. NUM008 y NUM009, hasta el Club de alterne donde trabajaba, para recoger sus pertenencias.

  6. No ha quedado acreditado que el acusado tuviera relaciones sexuales con Tania, ni que se aprovechara de ella, ni que ésta no prestara su consentimiento, ni tampoco que no fuera consciente de sus actos y que no tuviera capacidad de reacción, ni tampoco que hubiera penetración por vía vaginal y bucal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen de la cuestión de fondo que centra el objeto material de esta causa, a saber, el análisis de la prueba practicada sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, debe resolverse sobre las cuestiones planteadas por las partes en el acto del juicio.

  1. En primer lugar, debe abordarse el estudio de la petición de suspensión del juicio solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por incomparecencia de la víctima a las sesiones del juicio oral celebrado el día 17 de octubre de 2018, al no haber podido ser citada en forma legal, y considerar las partes que su presencia era necesaria en el acto de la Vista.

    La cuestión fue rechazada en el plenario en base a los argumentos que constan reflejados en el DVD que forma parte del contenido audiovisual de le los autos, y ello, en base a que la denunciante se encontraba en paradero desconocido, tal y como aparece sobradamente documentado en las actuaciones.

    En efecto, según señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 392/18, de fecha 20/7/2018

    , en cuanto a lo no suspensión del juicio debe ser asumido en esta sede casacional, aunque precise de alguna matización.

    - En primer lugar, la pretensión de las acusaciones de que aquella declaración se llevara a cabo, por videoconferencia a través del sistema clearsea, en un despacho de abogados canadiense y con la presencia -no garantizada- de un funcionario canadiense de fronteras para verificar la identidad del testigo, fue correctamente rechazada por el Tribunal de instancia, al violentar los mecanismos de cooperación jurisdiccional entre España y Canadá, al dirigirse el Tribunal directamente- a un funcionario canadiense al margen de los conductos establecidos en los tratados suscritos entre ambos países y sin la menor garantía del correcto desarrollo de la declaración.

    - En segundo lugar, en relación a la posibilidad de utilización por la Sala del art. 730 LECRIM hemos declarado en STS 148/2011, de 9 de marzo, que constituye uno de los excepcionales cauces para conferir validez como elemento de prueba del contenido de diligencias...

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