SAP Córdoba 692/2018, 5 de Noviembre de 2018
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2018:1193 |
Número de Recurso | 1576/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 692/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 692/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
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Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Victoria Fernández de Molina Tirado
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Juicio ordinario nº 442/16
Rollo nº 1576/17
En Córdoba, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Alejo representado por la procuradora Sra. Giménez Jiménez contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 MANZANA NUM000 representada por el procurador Sr. García de Luque, habiendo sido apelante el indicado demandante y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida:
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 30/5/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuyo fallo es como sigue : "DESESTIMO la demanda formulada por D. Alejo y ABSUELVO a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 MANZANA NUM000 ., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó el oportuno traslado con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado vista el día 29/10/18.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
En virtud de demanda de fecha 21 de marzo de 2016, impugnó don Alejo el acuerdo que en fecha 26 de noviembre de 2015 adoptó la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada en relación al punto 1 del orden del día, esto es, "Información, presentación y aprobación si procede de presupuestos para la extracción de humos en la cochera", acuerdo que aparece reflejado en la indiscutida copia de dicho acta que obra al folio 64 de las actuaciones y que aquí procede tener por reproducido al ser sobradamente conocido por las partes.
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha desestimando la demanda; finalmente ha acontecido, que el actor ha interpuesto el presente recurso insistiendo en sus pretensiones iniciales (en esencia: la comunidad ha tomado un acuerdo para la implantación de un sistema de ventilación forzada para la cochera - extracción de humos.. que es contrario a la ley y a los estatutos de la comunidad de propietarios; la instalación de dicho sistema no deriva de su ineludible imposición por las Administraciones Públicas ex art. 10 L.P.H., sino que "la necesidad de la implantación del sistema de extracción de humos deriva de la decisión de la comunidad de mantener unos cerramientos de cocheras mediante lamas opacas que ponen en peligro a toda la comunidad"--"El acuerdo, con la excusa absurda de que la Comunidad se pronuncie sobre unos presupuestos de unas obras particulares de 19 vecinos, intenta esconder que la Comunidad mediante el mismo busca obtener un soporte que le permita esconder la instalación de un sistema de extracción de humos"--).
Partiendo de dichos extremos y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducida, a efectos de una más concreta delimitación del debate, la correcta condensación de las encontradas pretensiones de las partes que se ofrecen en el fundamento primero de la sentencia apelada, procede remarcar:
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Si partimos del acta notarial de 28 de noviembre de 2008 -folios122 y ss--, del informe que una vez girada visita de comprobación emitió el fecha 6 de marzo de 2007 el servicio de Licencias de la Gerencia de Urbanismo -fol 147-- y del informe que en fecha 7 de abril de 2015 ha emitido el arquitecto de Luque Fernández -fol. 174 y ss--, se ha de significar como realidad subyacente, que la comunidad demandada consiste en una manzana de viviendas unifamiliares adosadas, las cuales constan de planta baja, una planta de altura y sotano de aparcamientos (la construcción data de marzo de2007 -Escritura de declaración de obra nueva...
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