SAP Córdoba 688/2018, 2 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución688/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 3 de Córdoba

Autos: Familia. Modificación Medidas, supuestos contencioso Núm. 885/2017

ROLLO NÚM.387/2018

SENTENCIA NÚM. 688/2018

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS:

D.Fernando Caballero García

Dña.María Victoria Fernández de Molina Tirado

En Córdoba, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Jose Francisco representado por el procurador Sr. Franco Navajas, y asistido del letrado Sr. Domínguez Luque contra Estibaliz E Eugenia representadas por a Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de Villalta Fernández y asistidas del letrado Sr. Madrid Almoguera, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Córdoba con fecha 10 de enero de 2018, cuyo fallo es como sigue:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a D.ª Estibaliz y frente a D.ª Eugenia acuerdo modificar la sentencia de 8 de mayo de 2007 dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 586/07 en el siguiente sentido:

- Se fija un limite temporal a la pensión de alimentos que D. Jose Francisco viene obligado a abonar a favor de su hija Eugenia de un año a contar desde la fecha de dictado de la presente resolución, transcurrido el cuál la pensión de alimentos quedará extinguida.

- No ha lugar a acordar la extinción de la pensión compensatoria ni a establecer un límite temporal a la misma.

Y ello con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco en el que esgrimió los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el dia 31 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda de modificación de medidas presentada el 19.5.2017 por D. Jose Francisco, en la que interesaba que se extinguiera (1) la pensión de alimentos en su momento establecida para su hija Eugenia (pensión de alimentos establecida en S.8.5.2007 -Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo Núm.586/2007-), ya que tiene 27 años, pues nació el NUM000 .1990, y " su estado laboral actualmente debe de ser de trabajo ", y (2) la pensión compensatoria de 200 € ya que no se dispuso que fuera vitalicia o se disponga un plazo de tiempo.

En la contestación a la demanda, presentada el 14.9.2017, la parte demandada se opuso a la demanda esgrimiendo que " se presume sin prueba que la hija del matrimonio ... debe tener trabajo y, con ello, suponer que tiene independencia económica... la ley no establece ningún límite de edad".

La sentencia de instancia valora que la hija concluyó sus estudios en el año 2014 y que existe un intento de incorporación al mercado laboral a partir de marzo de 2015, por lo que procede fijar un límite temporal. Y en cuanto a la pensión compensatoria, al no haberse acreditado que concurra ninguno de los presupuestos para la extinción, desestima esta pretensión.

Contra la misma se alza el actor que alegando error en la valoración de la prueba practicada, interesa:

  1. - La extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija DOPA Eugenia .

  2. - La extinción de la pensión compensatoria de DOÑA Estibaliz .

  3. - Alternativamente a lo anterior, en su caso, se disponga un plazo de tiempo sobre el que DOÑA Estibaliz deba de seguir percibiendo la misma, a cargo del apelante, que solicita sea DOS AÑOS.

  4. - Revocación de la Sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas procesales por no concurrir los requisitos establecidos para ello.

Por su parte, la representación procesal de la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

Se comienza recordando que las pretensiones objeto del presente procedimiento de modificación deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación

TERCERO

En cuanto a la pensión de alimentos, la jurisprudencia establece el diferente régimen jurídico que corresponde a los hijos según sea éstos menores o mayores de edad. En este sentido en STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente " según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad

que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ". Dicha doctrina es ratificada en la reciente STS 275/2016, de 25 de abril. Efectuando tal distinción, se expresa, entre otras, la STS 661/2015, de 2 de diciembre, cuando sostiene que: " En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme "a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento". En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" artículo 146 CC y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC ".

El hecho de que la persona en cuyo favor se estableció la pensión de alimentos haya alcanzado la mayoría de edad no empece para que pueda mantenerse la misma, ya que la finalidad de la pensión es contribuir a los gastos generales para el sustento de aquel (lo que comprende alimentos, vestido, vivienda, educación,..) hasta que se incorpore al mercado laboral o finalice sus estudios. El art. 93 Cc contempla incluso la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los arts. 142 Cc. Este precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • SAP Córdoba 798/2020, 4 de Septiembre de 2020
    • España
    • 4 Septiembre 2020
    ...de la pensión de alimentos según los se trate de hijos mayores o menores de edad. Así, en la sentencia de 2 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1237/2018) indicamos " STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o ......
  • SAP Córdoba 651/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • 19 Junio 2020
    ...de la pensión de alimentos según los se trate de hijos mayores o menores de edad. Así, en la sentencia de 2 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1237/2018) indicamos " STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o ......
  • AAP Córdoba 280/2021, 5 de Julio de 2021
    • España
    • 5 Julio 2021
    ...de la pensión de alimentos según los se trate de hijos mayores o menores de edad. Así, en la sentencia de 2 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1237/2018) indicamos " STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o ......
  • SAP Córdoba 449/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • 26 Abril 2021
    ...de la pensión de alimentos según los se trate de hijos mayores o menores de edad. Así, en la sentencia de 2 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1237/2018) indicamos " STS de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR