Sentencia nº 99/2018 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 31 de Octubre de 2018

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2018:184
Número de Recurso3/2018

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 003/18

CABO 1º DE LA GUARDIA CIVIL D. Guillermo .

-------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil D. Daniel Martínez González.

---------------------------------------En Madrid, a 31 de octubre de 2018, el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente;

S E N T E N C I A nº 99

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes el expresado recurrente,

D. Guillermo y la Administración, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Vocal Togado Comandante Auditor don Vicente Emilio Palazuelos García, que redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el demandante, destinado, en el momento de producirse los hechos en el Equipo de Policía Judicial de San Vicente de Raspeig, de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, interpuso recurso contencioso disciplinario militar contra la sanción de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones impuesta por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, en fecha 13 de julio de 2017, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en: "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" y contra la resolución dictada por el General Jefe de Zona, de fecha 8 de noviembre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha sanción.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 37 a 69), solicitando, en síntesis, que se declare la nulidad de las mentadas resoluciones, por estimar que la sanción impuesta lo había sido con ocasión de haberse causado: indefensión, conculcación del principio de presunción de inocencia y del de legalidad.

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Las partes no solicitaron el recibimiento a prueba del procedimiento, por lo que, a continuación, evacuaron sus conclusiones respectivas, señalándose, por la Secretaría Relatora, fecha para votación y fallo y dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.

A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que, la sanción de un día de pérdida de haberes, como se dijo en la exposición fáctica, le fue impuesta al recurrente por el por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, en fecha 13 de julio de 2017, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en: "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" . Contra dicha sanción interpuso el pertinente recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución dictada por el General Jefe de Zona, en fecha 8 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Que, los hechos apreciados por el Mando para la imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la misma fueron que:

El sancionado no informó a su superior de los asuntos pendientes relativos al servicio de su unidad al regreso de éste de un periodo de ausencia durante el cual el hoy demandante estuvo desempeñando el mando de la unidad con carácter accidental.

TERCERO

Que, el recurrente se encontraba desempeñando la jefatura de la unidad con carácter provisional debido a las vacaciones que se encontraba disfrutando el titular de la misma, concretamente desde el 12 al 28 de febrero de 2016, siendo el 29 festivo y no coincidiendo con éste habida cuenta de que el sustituto entraba también en periodo vacacional el día hábil siguiente.

CUARTO

Que el sancionado envió, el 29 de diciembre del citado año, sobre las siete de la mañana, a través del grupo de "wasap" del Equipo, un mensaje de texto en el que indicaba: "novedades de estos días si hay alguna duda llamar", adjuntando dos documentos fotografiados.

QUINTO

Para el esclarecimiento de los hechos se ordenó por el mando la instrucción de una información previa que sirvió de base para el inicio de expediente disciplinario y que fue incorporada al mismo.

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.

FUNDAMENTOS LEGALES

I

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no sólo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria y la existencia y acreditación de daños y perjuicios; así:

En primer término, aduce el recurrente, indefensión, vinculando la misma a las actuaciones anteriores de las que se deriva el presente procedimiento sancionador, esto es la prevenida en el artículo 39.5 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil que dispone: "Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación

de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador" . Concretamente se afirma en la demanda, en amparo de lo alegado, que un testigo principal, la Teniente Dña. Raimunda, fue la instructor de dicha información reservada, por lo que se advierte la parcialidad de la misma. También se esgrime que alguno de los testigos no ha sido advertido de sus obligaciones antes de su deposición, exhortándoles meramente a decir verdad.

Es procedente, en este punto, diferenciar la información previa del expediente disciplinario. Es en este último donde deben constar todas las pruebas y elementos de defensa necesarios para posibilitar, en su caso, la imposición de una sanción con todas las garantías legales. En el procedimiento instruido, se incorporó, a petición de parte, la totalidad de la información reservada instruida previamente, tomándose las pertinentes declaraciones a los testigos propuestos, a los cuales se les advirtió de la obligación de contestar verazmente a lo que les fuera preguntado y las posibles consecuencias disciplinarias o penales en caso de no hacerlo.

La indefensión planteada, en definitiva, se centra en determinar si se ha cumplimentado o no el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. A este respecto, no podemos sino partir de la base de que las garantías contenidas en el artículo 24 de la Constitución, aunque nacidas en el seno del proceso penal, son también aplicables al procedimiento administrativo sancionador, pues en ambos casos, nos encontramos ante manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, como así ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por citar, SSTC 18/1981 y 7/1998), lo que adquiere una especial relevancia en el ámbito del Derecho Disciplinario Militar por la naturaleza de las sanciones, restrictivas o privativas de libertad, que dentro de él pueden imponerse. Haciéndose eco de esta doctrina constitucional, la Sala V del Tribunal Supremo (STS de 16 de julio de 2001), declara que las garantías previstas en el artículo 24 de nuestra Carta Magna resultan de aplicación a la actividad sancionadora de la Administración en la medida que son necesarias para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional citado y que resulten incompatibles con la naturaleza de dicho procedimiento administrativo sancionador.

En este conjunto de garantías se destaca el derecho de defensa, cuya conculcación se afirma por la parte actora, afirmándose la exigencia -a la que alude la Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001- de...

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