Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 31 de Octubre de 2018

PonenteLORENZO MARROIG POL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2018:190
Número de Recurso4/2018

RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 004/18

D. Jose Miguel

------------------------------------------------------------------TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba

VOCAL TOGADO

Tte. Coronel Auditor D. Lorenzo Marroig Pol.

VOCAL MILITAR

Comandante Guardia Civil D. Daniel Martínez González.

------------------------------------------------------------------En Madrid, a 31 de octubre de 2018. Constituido este Tri-bunal por los Sres. anotados al margen, para ver y fallar el procedimiento arriba indicado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A nº 100

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario son partes, de un lado, el recurrente, el Guardia Civil D. Jose Miguel ( NUM000 ), representado y asistido por letrado, y, de otro, la Abogacía del Estado, en representación de la Administración pública.

Es ponente el Teniente Coronel Auditor D. Lorenzo Marroig Pol, quien redacta la sentencia en que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la representación letrada del Guardia Civil D. Jose Miguel ( NUM000 ) interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario frente a la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA (1) DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por Resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Calpe (Alicante), de fecha 11 de octubre de 2017, como autor responsable disciplinariamente de la falta disciplinaria leve de "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como al falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", contemplada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guarida Civil, y frente a la Resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil (Valencia), de fecha 12 de diciembre de 2017, que, en vía de recurso de alzada, confirma la antedicha resolución sancionadora.

SEGUNDO

Los hechos apreciados por el mando para la imposición de la sanción disciplinaria recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora fueron:

"El pasado día 11 de julio de 2017, por Orden del Teniente Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Altea,

D. Alvaro, el Sargento 1º Baldomero Jefe del Área de Atención al Ciudadano, en Compañía de los Guardias Civiles que prestan servicios burocráticos, del Área de Investigación y de Atención al Ciudadano, se encontraban cargando documentación y efectos para destruir tras haber finalizado el tiempo de custodia marcado por la normativa.

Que sobre las 09:40 horas el Sargento Baldomero observa a la pareja de servicio compuesta por el Guardia Civil Jose Miguel y el Guardia Alumno Herminio, papeleta número NUM001, que se disponían a salir del aparcamiento oficial, dirigiéndose al jefe de patrulla de la Guardia Civil Jose Miguel y le solicitó que parase el vehículo y le ayudara para realizar el viaje y traer al camión un poco de papel contribuyendo así a la rapidez del cometido. El Sargento 1º Baldomero volvió a entrar al cuartel y cuando salió cargado de documentación para llevar otra vez al camión observó que dicha patrulla se disponía a incorporarse a la circulación haciendo caso omiso de la ordenado anteriormente por lo que ordenó al Guardia Civil Jose Miguel que aparcara el vehículo y se dirigiera a la oficina del jefe de Área de Atención al Ciudadano para dar explicaciones de su conducta. Una vez en la oficina el Sargento 1º Baldomero le pidió explicaciones al Guardia Civil Jose Miguel sobre el motivo del incumplimiento de la orden de no estacionar el vehículo, respondiendo que tenía que ir a la Comandancia, pues tenía que estar allí a las 11,00 horas exactamente, sin decir que en un primer momento quien le había dado tal orden, aunque finalmente comunicó que había sido el Cabo 1º D. Pascual, Jefe Accidental del Área de Prevención de la Delincuencia quien le había dado dicha orden.

El Sargento 1º Baldomero seguidamente se dirigió al camión donde se recogía la documentación en la que se encontraba el Cabo 1º Pascual al que le preguntó sobre a qué hora le había dicho a la patrulla de servicio que tenía que estar en Alicante, contestándole que lo antes posible pues tenían que recoger un vehículo sin especificar una hora determinada".

TERCERO

Se admite a trámite el recurso contencioso-disciplinario interpuesto y se incoa el procedimiento, reclamándose el expediente disciplinario, que finalmente se recibe, y del que se da traslado al recurrente para formular la demanda, que formula con fecha 10 de marzo de 2018, en la que se solicita la revocación de los resoluciones impugnadas, basándose, para ello, en lo siguiente: a) La caducidad o perención del procedimiento sancionador, que debiera haberse tramitado dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio ( artículo

50.6 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre), y, en este sentido, que el acuerdo de suspensión de tramitación adoptado debe, a su entender, de calificarse como de "suspensiones de trámites ficticias, sin razón real justificativa, como mero ardid para eludir la caducidad de un procedimiento concreto" (sic), al "no existir imposibilidad material para notificar al recurrente ninguno de los trámites, no siendo una decisión motivada el argüir, como impedimento que éste se encontraba de vacaciones" (sic), constatándose, así, una inadecuada aplicación del apartado 4 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, "pues sustentar la decisión de suspender el procedimiento disciplinario en la imposibilidad material de notificar el correspondiente trámite... por hallarse de vacaciones y al mismo tiempo, en no tener intención de comparecer a la recepción del acuerdo de inicio que emite la autoridad sancionadora, contraviene la literalidad del precepto de que tal acuerdo se materialice, de forma motivada..."; b) la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haberse realizado, en definitiva, una valoración del caudal probatorio que califica de "arbitraria e irrazonable"; c) Concurrencia de error de prohibición excluyente de la culpabilidad; y, finalmente, d) Ausencia de motivación en derecho en la elección de la sanción impuesta. No se formula pretensión de daños o indemnización de perjuicios. Se efectúa el oportuno traslado de las actuaciones a la Abogacía del Estado, que, con fecha 6 de abril de 2018, contesta a la demanda que se presenta, y solicita la desestimación del recurso contencioso-disciplinario militar que se ha interpuesto.

CUARTO

El Tribunal llega a la convicción de que los hechos relevantes para dictar sentencia son los que transcritos, con base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente sancionador y las pruebas en él practicadas, y el informe que elabora el instructor del expediente, a resultas de la solicitud de oficio que fue hecha. Se evacúan por las partes las conclusiones respectivas, en las que, ambos, se reafirman en las peticiones originarias; cabe significar que el letrado del recurrente, en el escrito de conclusiones, sostiene un incumplimiento por la Administración de lo solicitado por este Tribunal, al emitir, dice, un informe "que no se corresponde ciertamente con la realidad". Se hace señalamiento para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, en que se celebra el acto con el resultado que se expresa.

FUNDAMENTOS LEGALES

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario se hallan concernidas, con arreglo al artículo 448 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en orden a los actos recurribles de las autoridades y mandos sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria, con respecto de las que este Tribunal juzga con plena convicción.

SEGUNDO

Deben examinarse, de manera previa, la puesta en cuestión del informe que se elaborado con respecto del acuerdo de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento, que se adoptó por parte del instructor del expediente, y, asimismo, como cuestión conexa, y por lo demás fundamental, al ser una cuestión de orden de orden público (vid., Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2012), que atiende al criterio de seguridad jurídica para limitar el tiempo que la Administración (en este caso la Administración militar) tiene para ejecutar su "ius puniendi" es decir, la acción disciplinaria (vid., Sentencia de la Sala 5ª, de lo...

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