AAP Madrid 697/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:4935A
Número de Recurso937/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución697/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051030

N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0002432

Recurso de Apelación 937/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés

Diligencias previas 342/2018

Apelante: D./Dña. Magdalena

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. DANIEL GONZALEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 697/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Dª. Magdalena se presentó en fecha de 2 de abril de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el auto de fecha 10 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 6 de Leganés (Madrid), en las Diligencias Previas nº: 342/2018, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "INCOENSE DILIGENCIAS PREVIAS, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de las actuaciones respecto de la administración desleal". Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 17 de mayo de 2018, por providencia de fecha 17 de mayo de 2018 se admitió a trámite el recurso de Apelación interpuesto con carácter subsidiario, dándose

traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 15 de junio de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 23 de octubre de 2018, la correspondiente deliberación para el día 31 de octubre de 2018, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por la parte apelante que representa a Dª. Magdalena se fundamenta su recurso, como motivo único, en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, ex artículo

24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 253.1 del Código Penal (apropiación Indebida), por no hacerse mención en el auto al delito de apropiación indebida, cuyos hechos constitutivos se relatan en el escrito de denuncia, circunscribiéndose el razonamiento del auto impugnado al delito de administración desleal y al delito de amenazas, sin que se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar la existencia o no de dicho delito, vulnerándose el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

SEGUNDO

Derecho a la tutela judicial efectiva. Siguiendo un orden lógico y jurídico, procede detenerse, en primer lugar, en el examen del referido derecho que el recurrente considera infringido. El derecho a la tutela judicial efectiva se integra por el "derecho de libertad de acceso al proceso" o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando "la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero" (UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZ- PICAZO JIMENEZ). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 5/2009, 8/2011, 155/2011 y 106/2013). En referencia al principio "pro actione" señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002, 30/2004 y 29/2010); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por

quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifiquen ( SSTC 182/2006, 141/2011 y 194/2013). Refiriéndose ya al ámbito penal, en numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado que...

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