AAP Almería 643/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2018:1393A
Número de Recurso768/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución643/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALMERÍA

ROLLO Nº 768/2018

AUTO 643/18.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LUIS DURBÁN SICILIA

En Almería a Treinta y uno de Octubre de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 1131/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, ulteriormente transformadas en procedimiento abreviado nº 90/2017, a virtud de denuncia interpuesta por Obdulio contra Socorro por posibles delitos de denuncia falsa y de falso testimonio se dictó Auto de fecha 23 de mayo de 2018 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de dichas diligencias por no estar debidamente justificada la perpetración de los delitos objeto de investigación.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución y por la representación procesal del denunciante, constituido en acusación particular, se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 20 de junio del mismo año contra el que a su vez formuló de apelación mediante escrito presentado el día 28 de junio siguiente en el que asimismo designó los particulares que tuvo por convenientes. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 27 de julio pasado en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida y designó los particulares que tuvo por convenientes.

TERCERO

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 768/2018, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y resolución.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por la Instructora acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no están debidamente justificados los hechos que se investigan, interpone la acusación particular recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto el Auto impugnado y, en su lugar, se acuerde la apertura del juicio oral contra la encausada conforme a los solicitado por el recurrente en su escrito acusatorio en el que califica los hechos como constitutivos de cinco delitos de falso testimonio o subsidiariamente de denuncia falsa, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la resolución combatida.

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)".

SEGUNDO

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas efectuadas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia o querella sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de la denuncia, a tenor de lo preceptuado en el art. 269 del mismo Cuerpo legal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

TERCERO

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito objeto de investigación no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

CUARTO

En cuanto al fondo del recurso, conviene puntualizar que a los efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio sobre la base de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogido como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que,...

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