Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL HERNANDEZ TEJERO GARCIA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:173
Número de Recurso22/2018

CD 22/18 DF

Guardia Civil DON Teodosio

SENTENCIA NÚM

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocales Togados

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 22/18, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil DON Teodosio, con D.N.I. número NUM000 y destinado en las fechas de autos en el Puesto Principal de Guardamar del Segura, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, quien comparece asistido por el Sr. Letrado Don José Luis Alonso Lacal, del Ilustre Colegio de Abogados de Orihuela (Alicante), contra la administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado y la Fiscalía Jurídico Militar, siendo ponente el Excmo. Sr. General Auditor D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA, quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar (LPM), sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la ley rituaria, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Guardia Civil DON Teodosio interpone con fecha 2 de febrero de 2018 recurso contenciosodisciplinario militar, preferente y sumario, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil por la que se acuerda adoptar la medida cautelar de cese en sus funciones por tres meses, al tiempo de incoarle

expediente disciplinario como presunto autor de la falta muy grave de " El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración " prevista en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2018, y previa reclamación del expediente a la administración sancionadora, se acordó el traslado del mismo a la parte recurrente para que en el plazo cinco días dedujese su demanda, con remisión de copia autenticada del tal expediente y de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para contestación en igual plazo.

Llevó a cabo la parte recurrente el referido trámite a través de escrito recibido el 12 de marzo de 2018, en el que alega, en síntesis, y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido, la vulneración del art. 24 CE, y concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al entender que no se explicita hecho alguno que permita siquiera debatir la procedencia o no de la medida cautelar adoptada, siendo además la misma desproporcionada habida cuenta de la falta de intencionalidad en el delito por el que se investiga a su principal.

Por todo ello, solicita el alzamiento de la medida cautelar ya que " no hay ningún hecho descrito en todo el expediente más allá de señalar los delitos por los que son investigados y esos no son los hechos sino los delitos investigados por razón de los hechos que han de describirse " (sic).

TERCERO

El Fiscal Jurídico Militar contesta a la demanda interpuesta en escrito con registro de entrada en este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2018, en el que, por los hechos y fundamentos jurídicos que en el mismo expone, interesa la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada, estimando que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado interesa igualmente se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 26 de marzo de 2018.

CUARTO

- Habiéndose solicitado por el actor el recibimiento del pleito a prueba, por decreto del Sr. Secretario Relator de este Tribunal de fecha 3 de abril de 2018, de conformidad con el párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar acordó recibir el pleito a prueba por el plazo común de diez días para proponer y practicar las que se declaren pertinentes. Transcurrido el plazo indicado sin que el recurrente, pese a su solicitud inicial de recibimiento del pleito a prueba, ni ninguna de las partes propusiera diligencia de prueba, por decreto de 18 de junio de 2018 se acordó tener por caducado el trámite.

QUINTO

- No habiéndose solicitado por las partes ni considerándose necesario por el Tribunal la celebración de Vista, mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2018 y de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar, se le entregaron las actuaciones a las partes para que en el plazo de cinco días presentaran conclusiones sucintas. Dicho trámite quedó cumplimentado en tiempo y forma, reiterándose la Administración demandada en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de contestación a la demanda, así como la Fiscalía en su informe precedente, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que en las fechas de ser evacuado dicho trámite, Por parte del demandante no se ha aportado escrito de conclusiones sucintas, dándose el trámite por caducado por decreto de 13 de septiembre de 2018.

SEXTO

- Conclusas las actuaciones, se fijó el día de la fecha para deliberación y fallo del presente recurso por esta Sala de Justicia, constituida en la forma que determina el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se refieren:

"En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrevieja (Alicante) se siguen Diligencias Previas núm. 660/2015, en el marco de la llamada > organizada en persecución de delitos contra la salud pública y el tráfico de estupefacientes, en el que se encuentran investigados el Guardia Civil D. Teodosio junto a siete guardias civiles más, destinados en los Puestos Principales de Torrevieja, El Pilar de la Horadada y Guardamar del Segura, pertenecientes a la Comandancia de Alicante, habiendo sido todos ellos detenidos por miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la mencionada Comandancia y acordada por el Juez como medida cautelar su ingreso en prisión provisional.

Se le imputan de manera específica al ahora recurrente, Guardia Civil DON Teodosio, en el procedimiento judicial antes citado incoado fruto de la mencionada > contra el narcotráfico, la presunta comisión

de los siguientes delitos: pertenencia a grupo criminal, infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos, estafa, falsedad documental y cohecho".

SEGUNDO

La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados y lo son sobre la base del contenido de la prueba documental que aparece incorporada al expediente disciplinario por falta muy grave MG107/17, en el que obra el acuerdo de incoación donde se dispone la medida cautelar impugnada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Comienza el recurrente, en su demanda, por fundar su pretensión anulatoria de la medida cautelar impuesta, en la violación de varios derechos fundamentales, a saber, en la apreciación de que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, concretada en la vulneración del principio de presunción de inocencia que focaliza más concretamente en la falta de motivación suficiente en la resolución atacada, ello unido a la falta de culpabilidad de su patrocinado en los hechos penalmente investigados y por último invoca la desproporcionalidad de la medida cautelar adoptada.

SEGUNDO

Fundamenta en efecto la parte demandante su pretensión impugnatoria de la medida cautelar acordada, en primer lugar, en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto, según expresa en su escrito de demanda, "por parte de asesoría jurídica no se concretan los hechos que motivan la medida cautelar sino que se relacionan los presuntos delitos cometidos por cada uno de los miembros de la Guardia Civil investigados. Además la incoación de expediente es para todos los investigados, sin distinguir las distintas participaciones en los hechos investigados, adoptando la misma medida respecto a todos cuando los hechos son distintos y los delitos investigados también, convirtiendo la medida cuanto menos en inmotivada y, de considerarla motivada, desproporcionada".

Para el mejor análisis del argumento con que tales afirmaciones han de ser rebatidas, procede traer a colación la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en cuanto a la base fáctica exigible para fundar suficientemente la decisión de cese cautelar adoptada con ocasión de la incoación de un expediente disciplinario, al amparo del artículo 54 de la LORDGC, que expresa su sentencia de 5 de mayo de 2011 de este modo: "Respecto a la alegación de vacío probatorio en la adopción de esta medida cautelar, señala la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003 -con razonamiento aplicable al artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991 y...

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