SAP Madrid 410/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:15958
Número de Recurso620/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0066185

Recurso de Apelación 620/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 359/2015

APELANTE: ALDESA CONSTRUCCIONES SA

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE VEGA SUAREZ

D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: D./Dña. Fulgencio

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 359/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandados DON Federico y ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., y de otra, como Apelado-Demandante DON Fulgencio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA íntegramente la demanda formulada por DON Fulgencio condenando a ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. y a DON Federico a indemnizar al demandante en la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos quince euros con noventa y cinco céntimos

(41.415,95.-€) más los expresados intereses y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por ambas partes demandadas, admitidos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 13 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho origen de la demanda de la que trae causa esta apelación, que no ha sido negado por los litigantes, fue la caída de los tubos de un palet que estaba siendo descargado por D. Federico por orden de ALDESA para la obra que ésta estaba ejecutando en Guardamar (Torrevieja provincia de Alicante).

La descarga en la obra, en un descampado balizado, le fue encargada al Sr. Federico por personal de Aldesa; y aquél procedió a ejecutarla con una retroexcavadora.

El accidente, no negado por los demandados, tuvo lugar después de haber realizado una primera descarga y al hacer la segunda, de tres palet conjuntamente, al igual que la primera, el fleje salto o se rompió cayendo los tubos y golpeando uno de ellos al conductor, demandante, D. Fulgencio que resulto herido, habiéndole quedado secuelas; heridas y secuelas que no han sido negadas ni su cuantía por los demandados, quienes se opusieron en relación a la exigencia de responsabilidad solicitando ser absueltos:

El demandado Sr. Federico negó que hubiera habido responsabilidad alguna por su parte; oponiéndose a todos los motivos alegados en la demanda incluso aquéllos que no era referidos al mismo, y en concreto en relación con su conducta, que se afirmaba había sido "incorrecta" e incumplidora del protocolo de seguridad, también, porque era incierto que hubiera iniciado la descarga de forma negligente, remitiéndose al informe de la Inspectora de trabajo y seguridad social de fecha 25 de junio de 2009 en la que se indica que no existía "nexo causal" entre el accidente y la omisión de las correspondientes medidas de seguridad y salud.

Pero además negaba su responsabilidad porque su actuación fue consecuencia de haberle sido encargada esa tarea de descarga, siguiendo "órdenes", folio 107, pero eso sí sin haberle indicado la forma idónea "de descargar los palets", por eso descargó tres palets juntos y no de uno en uno, porque esto no le fue dicho en ningún momento.

Rechazó en lo que a él afectaba que la máquina no fuera adecuada y la falta de formación para realizar ese trabajo.

Concluía negando que hubiera realizado los trabajos de forma incorrecta y sin cumplir las medidas de seguridad, porque si bien era cierto que él no veía desde la cabina, sí era dirigido por personal auxiliar que eran trabajadores de Aldesa. Y refiriendo que quien sí fue imprudente, o que no se comportó diligentemente, fue el conductor del camión, el actor, quien se quedó en el lugar de los hechos sin casco ni chaleco.

ALDESA, propietaria de la obra, y responsable de la adopción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, negó la responsabilidad que se le imputaba.

Esta demandada difiere de la versión de los hechos referidos a la descarga, porque según la misma el codemandado acudió no a descargar sino a "ayudar" al transportista a descargar, y ello porque se lo pido él mismo. Asumiendo éste "amablemente" la descarga de los palés de tubos de pvc, pero que avisó al transportista "que no se metiera en el radio de acción de la máquina mientras ésta realizaba la tarea de descarga del material" por ser "altamente peligroso", además de estar "tajantemente prohibido colocarse en las proximidades de maniobra de la maquinaria", pero el demandante hizo "caso omiso de las recomendaciones del maquinista", no obstante repetírselo varias veces, llegándose incluso a parar la descarga, pero ésta no obstante, ante la prisa del transportista, se comenzó, y se produjo el accidente.

El accidente, hecho objetivo, no fue negado por esta demandada, pero sí la responsabilidad que se le imputaba porque la caída fue debido a estar un fleje del paquete de tubos suelto por lo que uno de ellos se desplazó y golpeó al transportista al estar en zona de riesgo.

Negó, por tanto, haberse producido la descarga de forma incorrecta e igualmente haber incumplido alguna norma de higiene y seguridad en el trabajo, remitiéndose al informe de la inspección de trabajo, excepcionando haber prescrito, primero, la acción indemnizatoria, y respecto a la cuestión de fondo, deber el actor ser quien tenía que probar la certeza de los hechos conforme al artículo 217LEC, lo que a través de la prueba aportada junto a la demanda no lo hacía, al desvirtuarse sus alegaciones mediante la documental que era la resolución de 25 de junio de 2009 de la Inspectora del Ministerio de Trabajo.

Añadiendo que su actuación fue diligente, habiendo cumplido sus obligaciones, calificando de inciertos los hechos narrados en la demanda respecto al cumplimiento de las obligaciones sobre "prevención de riesgos y de medidas de seguridad", porque la obra cumplía todas las medidas necesarias, y adoptado todos los medios para "evitar estos daños", siendo imprevisible que el actor, transportista, se quedara en la zona balizada, "en el radio de acción de la retro-excavadora mientras se descargaba la mercancía".

Rechazando por último que se le pudiera reprochar alguna responsabilidad, remitiéndose a dos sentencias del Tribunal de 26 de marzo de 1981 y 8 de mayo de 1990.

SEGUNDO

El procedimiento, si bien inicialmente, se dirigió también contra AGRICOLA MEROÑO S.L, a partir del auto de 20 de julio de 2015 en el que se archivaron las actuaciones frente a la misma, se siguió únicamente contra el conductor de la retro-excavadora Sr. Federico y la propietaria de la obra ALDESA.

La Juez de instancia una vez practicada la prueba (interrogatorio de los demandados, la testifical del Sr. Carlos María y la pericial de D. Samuel ) dictó sentencia estimatoria de la demanda porque de los hechos declarados probados, fundamento tercero, la conclusión era la responsabilidad del conductor y de ALDESA.

Declaró la responsabilidad del Sr. Federico en la descarga por no ser ejecutada correctamente porque debió asegurarse éste que no estaba en la zona el transportista, el demandante, y porque descargó tres palés juntos lo que provocó la rotura del fleje, cayendo uno de los tubos y golpeando al actor.

Responsabilidad que también lo era de ALDESA porque primero se permitió la descarga sin comprobar la inexistencia de riesgo para "persona alguna", página 5 de la sentencia, y los peones que auxiliaban al demandado no constaba que hubieran hecho advertencia para que no se empezara la descarga al estar allí el actor, y no haber solicitado por su parte información sobre el número de palés a trasladar, siendo esto relevante a los efectos de la descarga, por ser esa forma de ejecutar lo que provocó "la rotura del fleje"; fue una ejecución "abusiva" lo que era reprochable a ambos demandados.

Concretada la causa qué había provocado el hecho dañoso, y rechazadas otras que se alegaron en la demanda, concluyó conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, reseñando algunas de las sentencias más recientes, que concurrían los requisitos exigidos por los artículos 1902 y 1903 Cc, fundamento cuarto, condenando a ambos a indemnizar solidariamente al actor por las lesiones y secuelas sufridas, las cuales ni en su realidad ni cantidad reclamaba había sido cuestionada.

Apelan la sentencia ambos demandados:

D. Federico apela solicitando ser absuelto.

El motivo único que alega es haber incurrido la Juez en error al valorar la prueba porque considera que es ilógico y arbitrario afirmar que hubo responsabilidad en su actuación por haber iniciado la descargar "sin cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro",...

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