SAP Barcelona 692/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteJESUS MARIA IBARRA IRAGUEN
ECLIES:APB:2018:12732
Número de Recurso249/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución692/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 249/18

Procedimiento Abreviado 463/17

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A 692/2018

Ilmos. Srs. Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

D JESUS IBARRA IRAGUEN

Dña MARIA CARMEN HITA MARTIZ

En la ciudad de Barcelona a 30 de octubre de 2018

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el presente Juicio por Delitos de Falsedad y Estafa, seguido al número 463/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona frente a Argimiro representado por el Procurador de los Tribunales Dña Eva Castel Escalé, asistido por la Letrada D. Tamara Peralt y frente a Demetrio representado por el procurador

D. Marc Castañón Puell, asistido por el Letrado Dña Monserrat Pareja Antonin, siendo responsables civiles subsidiarias Management Gezan S.L. asistida por el letrado D. Aitor Unanue Arriola y Quick Innovations S.L. asistida por el letrado D. Jaume Umbert Costa, con Acusación Particular constituida por Laude Compañía Inversora, asistida por el Letrado Dña Georgina Benages Borrell, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Laude Compañía Inversora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de julio de 2018 por la Ilma Sra. Jueza del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 463/17 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada fue la sentencia por D. la representación de laude Compañía Inversora y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales excepto

TERCERO

La representación procesal de D Argimiro y D. Demetrio, asi como el Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulando las peticiones expuestas en el anterior razonamiento Jurídico y en todo caso la confirmación de la absolución..

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO

Dado que la recurrente centra su pretensión en que con revocación de la sentencia dictada sean condenados D. Argimiro y D. Demetrio, quienes fueron absueltos por la sentencia de instancia, deben de recordarse los principios que inspiran, tanto en la antigua legislación como en la introducida por la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de que el tribunal de casación pueda imponer penas superiores a las de instancia o dictar un pronunciamiento de condena ante uno previo de carácter absolutorio

Como hemos dicho en nuestro auto de fecha 11 de octubre de 2016 (Rollo nº 197/2016, Ponente Ilma Sra MARIA CARMEN HITA MARTIZ) no existe -como pone de relieve la STS de 6 de octubre de 2010- un derecho de la parte acusadora a que se declare la culpabilidad del acusado sino que le derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara se cumple con el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales para obtener de ellos una resolución fundada en Derecho que resuelva su pretensión sea o no estimatoria. En cambio, el acusado sí tiene un derecho a la presunción de inocencia que solo se desvirtúa si concurren tres exigencias básicas: a) Que exista prueba de cargo objetivamente licita y validamente practicada; b) Que el Tribunal sentenciador operando sobre esta base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado pues si el resultado de la prueba es dubitativo se impondría la absolución en razón del respeto al principio procesal "in dubio pro reo"; y c) Que entre el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente, esencial para conjurar todo atisbo de arbitrariedad prohibida, cuyo control corresponde al Tribunal de casación.

Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan - entre ellas una razonable valoración de la prueba- el razonamiento absolutorio tendrá ya una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución ( STS de 7 de diciembre de 2005).

Por lo tanto si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la CE que conduce directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias recurridas por la acusación que denuncia una irrazonable valoración de las pruebas de cargo (que no otra cosa es el aducido "error en la valoración de la prueba"), el acceso a la segunda instancia no puede implicar la imposición al Tribunal de instancia una convicción que por si mismo no obtuvo ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundada en pruebas que el Tribunal no presenció, es decir, sin inmediación, sino solo la posibilidad de que este constate la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa racionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulte incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión arbitraria ; posibilidad que, como después veremos, es la que acoge expresamente la Lecrim en sus articulos 790.2 y 792.2 tras la reforma operada a la misma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

Expuesto lo anterior, en el supuesto que nos ocupa en el que se pretende la condena de quien con anterioridad fue absuelto debe significarse que la Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero expresa las razones que le llevan a la convicción de que los acusados no llevaron a cabo los hechos que les han sido imputados, tal y como se manifiesta en la relación de hechos probados

Ello nos reconduce a la doctrina que ya era aplicable a las apelaciones de sentencias absolutorias antes de la entrada en vigor de la reforma de la Lecrim por Ley 41/15 de 5 de octubre (solo aplicable según su Disposición Transitoria Única a las causas incoadas después de su entrada en vigor a 6 de diciembre del mismo año entre las que se halla la que nos ocupa) según la cual ( STC del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre, seguida entre otras por SSTC nº 200/2002 de 28 de octubre, nº 31/2005 de 14 de febrero y nº 15/2008 de 29 de septiembre entre otras) precisó que en los casos de apelación de sentencias absolutorias cuando el recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, el órgano ad quem no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si - como ocurre con las pruebas personales-

es exigible la inmediación y la contradicción, siendo, pues indispensable -a tenor de lo dispuesto en la STC citada nº 31/2015 de 14 de febrero que cita

En esta misma línea la STS nº 670/2012 de 19 de julio afirma que "se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuado por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada". La citada sentencia examina la del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 22 de noviembre de 2011 -caso Calero contra España) que estimó la demanda promovida contra una condena dictada en casación cuando en la instancia la sentencia había sido absolutoria porque "el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad".

La exigida inmediación -como exigencia ineludible de un proceso debido en Derecho- tampoco se cumple según declaró entre otras el Tribunal Constitucional en la STC de 18 de mayo de 2009 que otorgó el amparo al recurrente aun cuando el Tribunal hubiera visionado la grabación del Juicio y a partir de ahí procediera a fijar un nuevo relato de hechos probados porque " la Sala quedó privada de la facultad de valorar de modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas personales -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una audiencia o vista pública y contradictoria en la que poder oir personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho limite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.1 CE", criterio en orden a los requisitos que debe reunir la prueba documental seguido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diversas resoluciones entre las que resulta especialmente significativa las SSTS de 15 de octubre de 2009. (en sentido similar ya las SSTS de 22 de septiembre de 1992, de 21 de noviembre de 1996, de 11 de noviembre de 1997 y de 24 de julio de 1998)

Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la cuestión y, como hemos dicho seguida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR