AAP Granada 711/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2018:1021A
Número de Recurso646/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución711/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección 2ª)

ROLLO DE APELACIÓN PENAL CONTRA AUTOS Nº 646/2018 -JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE GRANADA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 2313/2017.- Ponente: D. José Requena Paredes .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. relacionados al margen, ha pronunciado el siguiente

A U T O Nº 711

-ILTMOS. SRES.:

Presidente

D José Requena Paredes

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada a treinta de octubre de dos mil dieciocho

-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes Diligencias Previas se siguen s por querella interpuesta el 6 de junio de 2017, por el procurador, Sr. Requena Acosta y dirigida por el letrado, en nombre de la querellante Dª Ofelia de fecha de diciembre 2018 representada por el Procurador Garrido Charneco, contra el querellado, D. Casimiro, representado por el procurador Sr. García -Valdecasas Luque y asistido del letrado Sr. Fernández Gallardo por presunto delito de acoso laboral. Practicadas las diligencias instructoras que se estimaron oportunas se dictó por el Juzgado de Instrucción, el 3 de agosto de 2018 auto de sobreseimiento provisional y archivo de las citadas diligencias previas.

SEGUNDO

Contra esta decisión, se interpuso recurso de directo de apelación por el querellante que admitido a trámite, con la oposición del Mº Fiscal y del querellado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia, que tuvo entrada el 16 de octubre del actual y formado el presente rollo se designó ponente señalándose la deliberación votación y fallo parra el día 25 de octubre en que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede, desestimar el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, al compartir este Tribunal de Apelación las razones del Magistrado instructor de no estar suficientemente justificado la existencia de un delito de acoso laboral como el que alega la trabajadora querellante pues en el juicio de valoración y ponderación respecto de los resultados obtenidos como consecuencia de las distintas diligencias de investigación esos l posibles insultos, quejas, malos modales, desaires reproches y demás tratos que incluso pudieran ser humillantes y dolorosos para la ahora apelante dentro del contexto de la relación laboral en una industria de panificadora de pequeña o mediana empresa, no resultan a juicio de este tribual suficientes como para alojar ese comportamiento en el trabajo subsumible, sin más concreción de los hechos narrados por la querella en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal y más concretamente en el delito de mobbing o acoso en la relación y en el centro de trabajo. Delito doloso que exige un trato degradante con afectación, no de su psique, lo que tiene otro enclave o asiento normativo en el Código -(lesiones psíquicas, art. 147) sino de la "integridad moral, es decir, la dignidad de la persona.

La propia Exposición de Motivos de la LO 5/2010, de 22 de junio, señala expresamente, que se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas". De ello no puede sino colegirse que, con anterioridad a la mencionada reforma, el acoso laboral no se estimaba típico. Precisamente la relevancia penal del acoso laboral era muy discutida. Ya la Resolución del Parlamento Europeo sobre acoso en el lugar de trabajo (2001/2339/INI) ponía en evidencia los perjuicios que para la salud genera el acoso psicológico en el trabajo, que frecuentemente recalaban en enfermedades relacionadas con el estrés.

Tal como pone de manifiesto la SAP de Orense de 7 de noviembre de 2005 el acoso laboral, desarrollado ampliamente en la jurisdicción laboral, "se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de: implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera".

En palabras de AAP de Pontevedra de 30 de mayo 2018, ( Sección 4ª ) " El delito de acoso laboral, ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio a que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de...

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