SAP Jaén 234/2018, 30 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Número de resolución234/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/2017

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 820/2018

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 234

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén a 30 de octubre de 2018

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 159/2017, por el delito contra la hacienda pública, siendo acusado Javier, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 159/2017, se dictó en fecha 11 de Julio de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "De la prueba practicada queda acreditado: ÚNICO. - Al finalizar el periodo impositivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejerció del año 2009, los acusados Javier y Juliana, dentro de plazo, presentaron declaración conjunta de dicho impuesto, conforme al cual les salía una cuota diferencial a pagar de 4835Ž72 euros que los obligados tributarios, hoy acusados procedieron a pagar, sin incluir en la misma

unas ganancias patrimoniales de 380000 euros procedentes de : -350.000 € que el acusado Javier ingresó en metálico en fecha 1-7-2009 en la cuenta bancaria, cuya titularidad ostentan el Sr. Vicente y su cónyuge.

Por otro lado tampoco han quedado justificadas las siguientes ganancias: -5.000 € que invirtió en la adquisición de 2 fincas rústicas el 29-1-2009. 12.000 € que utilizó en la adquisición de otras dos fincas rústicas el 23-4-2009.

17.000 € ingresados en la cuenta por el acusado el día 28-4-2009 y 15.000 € en la cuenta el día 22-6-2009.

11.000 € derivado del ingreso en efectivo de la que es cotitular el acusado Sr. Javier junto con Baltasar .

De todo ello resulta un incremento de base imponible en concepto de ganancia patrimonial no justificada en el IRPF del ejercicio 2009, ascendiendo a 380.000 dejándose de ingresar la cantidad de 163.400€.

Tras realizar las investigaciones procedentes se constata que el origen y procedencia de ese ingreso de 350.000€ que intentan justificar el acusado Javier como procedente de un préstamo no ha quedado acreditado así como del resto de ganancias cuyo origen o procedencia no se ha justificado.

Por el contrario no ha quedado acreditado que el acusado Baltasar tuviera conocimiento de la intención defraudatoria del acusado pese a mostrarse conforme con la redacción de un documento privado que justificara la existencia de un préstamo entre ellos.

Tampoco ha quedado acreditado que la acusada Juliana tuviera conocimiento de las operaciones efectuadas por su marido y por ende ninguna participación tuvo en los hechos ".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 163.400€ CON CINCO MESES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 3 años.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juliana Y Baltasar del delito por el que venían siendo acusados.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 163.400€, con aplicación del artículo 26 de la Ley General Tributaria, esto es desde la fecha en que debió efectuar el ingreso de la deuda tributaria ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de contra la Hacienda Pública.

En el aludido recurso se invoca como primer y segundo motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución al entender que no existe tipicidad en la conducta.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan

utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR