SAP Madrid 409/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:16509
Número de Recurso111/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución409/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0012253

Recurso de Apelación 111/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 87/2007

APELANTE:: D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO:: D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

D./Dña. Jose Francisco

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

/Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 87/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Berta, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y de otra como apelado D. Urbano, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor D. Urbano ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.500 euros contra DÑA. Berta y D. Jose Francisco ; según el relato de la demanda el actor el 17 de junio de 2002 realizó un préstamo mediante ingreso bancario en BSCH por la cantidad de 3.500 euros a favor de los ahora demandados, acordando que en dos años como máximo le sería devuelta dicha cantidad, sin que hasta ahora le haya sido devuelta pese a haberla reclamado en varias ocasiones. Que el 6 de junio de 2006 esta parte presentó acto de conciliación que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia num. 52 de Madrid, teniéndose por INTENTADO SIN EFECTO.

Emplazados los demandados mediante edictos, en méritos de su ignorado paradero, tras diligencias de averiguación de domicilio, se les declaró en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013, y se convocó audiencia previa, que se celebró sin la asistencia de los demandados, dictando la juez de instancia sentencia el 23 de mayo de 2013 en la que tras extractar el objeto del proceso y poner de relieve la incomparecencia de los demandados en el procedimiento y que han sido declarados en situación procesal de rebeldía, valorando la prueba documental aportada por el actor, estima íntegramente la demanda.

Contra esta sentencia se presenta recurso de apelación por la codemandada DÑA. Berta, con la primera alegación de solicitar la nulidad de actuaciones por la infracción de las normas procesales propias del emplazamiento de la parte demandada al haber sido declarada en situación de rebeldía indebidamente, pues reside fuera de España de forma continuada al menos desde el 18 de agosto de 2011, por lo que la publicación en el BOCAM carece de los efectos de publicidad fuera del ámbito de Madrid, siendo su hermano -demandantebien conocedor de ello, lo que le habría causado la indefensión derivada de no poder personarse y oponerse a la demanda y, en su caso, formular reconvención. Subsidiariamente, alega que no ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de los presupuestos de la acción y en concreto de los elementos del contrato de préstamo, pues aunque reconoce que el actor ingresó la cantidad que alega, no fue en beneficio de los demandados, ni como préstamo, sino en su condición de accionistas de la mercantil TODOMAR S.L., de la que el actor era administrador único, y que el actor no es acreedor sino deudor por su gestión y por los perjuicios causados a su empresa y a los accionistas por la costosa avería y finalmente destrucción de un camión de la empresa que utilizó indebidamente para la mudanza de un tercero.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Puesto en los términos indicados el margen de esta alzada, y abordando en primer lugar la solicitada nulidad de actuaciones, como expresa esta misma Sección 11 en su resolución de 17 de noviembre de 2017:

"La Sala no desconoce la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.

No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber

colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha

de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías. La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.

La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984: "por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales".

Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997).

Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: "corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 211/1989 y 217/1993). De manera que "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte" ( STC 334/1994).

Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:

  1. "Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia" ( STC 149/1986).

  2. "No puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR