SAP Madrid 402/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2018:15269
Número de Recurso822/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0000872

Recurso de Apelación 822/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 129/2016

APELANTE: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: W.R .BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 129/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. como parte apelante, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS contra W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, como parte apelada, representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 26/04/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por WR BERKLEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL DEN ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Chipirras Sánchez contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, representado por el Procurador Sr. Martín Ibeas DEBO CONDENAR Y CONDENO a expresado demandado a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTINUEVE EUROS (16.029 euros), mas intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 129/2016 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla (JPI), promovido por WR BERKLEY INSURANCE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU (en adelante Securitas), sobre reclamación de 17.325,85 €, más intereses, a causa de los daños producidos por robo llevado a cabo por desconocidos en el local asegurado en la actora el 5 de julio de 2013.

Con fecha 26 de abril de 2017 se dicta sentencia que estima sustancialmente la demanda, en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Contra dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación alegando como motivos de forma resumida los siguientes:

  1. - sobre la falta de cumplimiento contractual de Securitas, infracción de los artículos 217, 360 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como del artículo 1101 del Código Civil (CC ). Pone de manifiesto lo pactado entre las partes en el contrato de seguridad privada donde el cliente manifiesta que ha quedado informado de las características, diseño y precio de los distintos sistemas de seguridad... así como su instalación, ubicación y número de elementos de detección, eligiendo entre ellos el que ha considerado más acorde para sus intereses. De manera que si en un determinado punto del local no existía detector no puede ser un hecho imputable a la demandada. Pero además los intrusos se hicieron valer de inhibidores por lo que el robo no se produjo porque no existiera detector concreto en la zona del almacén, sino porque el sistema de comunicación fue saboteado a través de inhibidores. Añade referencia de sentencias que a su entender excluyen de responsabilidad a las empresas de seguridad privada cuando el robo se produce con la utilización de aparatos de inhibición. No acredita la demandante que Securitas incumpliera el contrato.

  2. - Falta de acreditación del daño : artículos 217, 336, 348 y 399 de la LEC, y 1101 del CC. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (CE). La parte actora presenta un informe con el que no se acompañan sus anexos (listados de existencias, facturas, albaranes etcétera) que puedan acreditar las mercancías y su supuesto valor, sin que sea suficiente la declaración del perito en el juicio.

  3. - Subsidiariamente del anterior, error en la cuantificación del daño : infracción de los artículos 1101 y 1103 del CC; no existe relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de Securitas y los daños en la puerta de la nave. Moderación judicial de la indemnización solicitada, que en este caso debe reducirse en un 90% como mínimo, pues considera que en ningún caso sería exclusiva la culpa de la demandada, pues el robo fue perpetrado por terceros ajenos a ella y además utilizaron inhibidores. Entiende que en todo caso deberá revocarse la condena en costas pues estamos ante una estimación parcial de la demanda.

Termina solicitando que se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente que se reduzca la indemnización, como mínimo en un 90%.

Recurso al que se opone la parte actora, que solicita su desestimación con expresa condena en costas a la parte apelante en ambas instancias.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 29/06/2015 y recoge la de 19 de febrero de 2016, de esta misma Sala, esta Audiencia se ha pronunciado ya en otros casos en supuestos semejantes: así la sec. 18ª, en sentencia de 23 de febrero de 2015 establece:

"... en el caso de los arrendamientos de servicios de seguridad (de los que deriva una obligación de medios, no de resultado) habrá habido facilitación del robo por parte de la empresa contratista en aquellos supuestos en que los dispositivos de alarma no se activaron, debiendo haberlo hecho (y aquí se presumiría, salvo fuerza mayor, culpa de la arrendadora en el mantenimiento o control de operatividad) o se hallaban indebidamente emplazados, conforme a una razonable técnica defensiva, cuyo conocimiento posee o debe poseer cumplidamente la profesional, o eran patentemente incompletos, ineficaces, inútiles a los fines propios o de fácil neutralización.

Por su parte dice la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia, de 29 de marzo de 2011:

"Responderá siempre que haya habido por su parte un incumplimiento generador de responsabilidad, lo que tendrá lugar cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en el sentido tanto de ser incorrecto el proyecto o haberse ejecutado incorrectamente o por haber habido un indebido mantenimiento que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya hecho de manera defectuosa, lo que ha de ser probado por quien acciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC .No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que...

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