SAP Cáceres 462/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:773
Número de Recurso938/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00462/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10109 41 1 2016 0000242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000938 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2016

Recurrente: IMPERMER, S.A.

Procurador: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS

Recurrido: Belinda

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: JACINTO JOSE MORANO ABRIL

S E N T E N C I A NÚM.- 462/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 938/2018 =

Autos núm.- 212/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 212/2016, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandante IMPERMER, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro Sanromán, y defendido por el Letrado Sr. Masa Burgos, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Belinda representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y defendida por el Letrado Sr. Morano Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 212/2016, con fecha 14 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Inés Leandro Sanromán en nombre y representación de IMPERMER SA, contra, Doña Belinda, y, en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda

Se condena en costas a la parte demandada. ...

Con fecha 29 de Junio de 2018, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la Sentencia Nº 35/2018 de fecha 14 de junio de 2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"Se condena en costas a la parte DEMANDANTE..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.018, ulteriormente aclarada por Auto de fecha 29 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 212/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Inés Leandro Sanromán en nombre y representación de IMPERMER SA, contra, Doña Belinda, y, en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda

Se condena en costas a la parte demandante ", se alza la parte apelante -demandante Impermer, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes -y también es cita literal-: en primer término, " CONCURRENCIA, EN EL CASO DE AUTOS, DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS DE LOS QUE DEPENDE EL ÉXITO DE LA ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, EJERCITADA EN LA DEMANDA. ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN, POR INDEBIDA INAPLICACIÓN, DEL ART. 384 DEL CC, AL NO ADMITIRSE POR LA JUEZ "A QUO", EN LA SENTENCIA RECURRIDA, EL REQUISITO REFERIDO A LA CONFUSIÓN DE LINDEROS ", y, en segundo lugar, " CONCURRENCIA, EN EL CASO DE AUTOS, DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS DE LOS QUE DEPENDE EL ÉXITO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA EN LA DEMANDA. ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN, DEL ART. 348, PÁRRAFO PRIMERO DEL CC, AL NO ADMITIRSE POR LA JUEZ "A QUO", EN LA SENTENCIA RECURRIDA, EL REQUISITO REFERIDO A LA EXISTENCIA DE TÍTULO DE DOMINIO EN RELACIÓN AL TROZO DE TERRENO, OBJETO DE REIVINDICACIÓN, DESCRITO EN EL HECHO TERCERO, APARTADO II DE LA DEMANDA ". En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Belinda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- " CONCURRENCIA, EN EL CASO DE AUTOS, DE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS DE LOS QUE DEPENDE EL ÉXITO DE LA ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO, EJERCITADA EN LA DEMANDA. ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN, POR INDEBIDA INAPLICACIÓN, DEL ART. 384 DEL CC, AL NO ADMITIRSE POR LA JUEZ "A QUO", EN LA SENTENCIA RECURRIDA, EL REQUISITO REFERIDO A LA CONFUSIÓN DE LINDEROS "; motivo por el que se impugna el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la Acción de Deslinde y Amojonamiento ejercitada en la Demanda.

Pues bien, respecto del indicado motivo (y, también, en relación con el segundo de los alegados, con la misma rúbrica, si bien referido a la Acción Reivindicatoria), este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero (también el segundo) de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a...

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