SAP Valladolid 433/2018, 26 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución433/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00433/2018

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2017 0008137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000488 /2017

Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES, LTD ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, Jorge

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES, EVA MARIA SANTOS GALLO

Abogado: CRISTINA DOMINGO GARCIA, PEDRO-ANTONIO DE DUEÑAS AYALA

Recurrido: CITIBANK ESPAÑA SA, BANKIA SA

Procurador:,

Abogado:,

S E N T E N C I A num. 433/2018

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000488 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2018, en los que aparece como parte apelante/apelado, ESTRELLA RECEIVABLES, y Jorge, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, EVA MARIA SANTOS GALLO, asistido por el Abogado D. CRISTINA DOMINGO GARCIA, PEDRO-ANTONIO DE DUEÑAS AYALA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL nº 488/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Jorge debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.439,38 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Que ha sido recurrido por la parte demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD y por la parte demandada Jorge, oponiéndose ambas partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D y Don Jorge

Por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D. se interpone recurso en relación con el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios reclamados por la parte demandante.

1) En concreto, se argumenta que concurre error en la valoración de la practicada, así como una interpretación errónea de la legislación aplicable ( arts. 1 y 3 de la Ley 23 de julio de 1908, de la Usura). Se afirma que el interés remuneratorio o nominal (TAE del 24,71%) que se fija como condición general y que constituye el objeto principal del contrato de forma clara y comprensible, no resulta nulo de pleno derecho. Se dice que la demandada ha usado la tarjeta desde el año 2003 hasta el 2011, sin que conste protesta de las liquidaciones, disconformidad o voluntad de cancelar el contrato. Así, era consciente del funcionamiento de la tarjeta, sabía del devengo de intereses y aceptó su uso y funcionamiento durante años, por lo que estima el recurrente que no pueden ser anulados por esta vía

2) Por su parte, también se impugna la posibilidad de que tales intereses pudieran ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, alegando para ello (docs. 3 a 6) una publicación del Centro de Estudios de Consumo con el que se pretende acreditar los tipos de interés en contratos similares al que ahora nos ocupa de distintas entidades y en diferentes años desde el año 2002.

  1. En cuanto al recurso formulado por Don Jorge, se plantea en una triple vertiente:

1) en primer lugar se reitera que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y las comisiones es, aparte de nula por usurario, nula por abusiva por no superar el control de transparencia al no haberse redactado de manera clara y comprensible, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 4 de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia aplicable. Se señala que tales cláusulas se hallan insertas en el condicionado del contrato (reverso), en un Anexo, entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada, y en letra tan pequeña, que resulta imposible que sea identificada por el consumidor. Esta confusión también se pone de relieve si se considera que el contrato contempla cinco tipos de tarjeta, y que en el Anexo (tras el art. 18) se establecen de forma conjunta los intereses y comisiones para los distintos tipos de tarjeta, por remisión y de forma confusa y oscura;

2) Se reitera la pretendida nulidad de la cláusula de anatocismo, por no cumplir los presupuestos de validez de las condiciones generales en los contratos con consumidores y recogidos en el art. 5 LCGC (transparencia, claridad, concreción y sencillez), así como el art. 80.1 TRLCU. En el supuesto de autos se denuncia que el pacto de capitalización de los intereses moratorios no parece reflejado en el "Reglamento de Tarjeta", por lo que no puede concluirse que la referida cláusula sea transparente.

3) Finamente, se esgrime error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad de 4.439,38 € que se condena al pago a la demandada. En apoyo de tal motivo de impugnación se refiere que no fueron oportunamente deducidos el total de pagos efectivamente realizados y que, en su opinión, estarían acreditados por el documento nº 6 (desde el 24.4.2008 hasta 30.9.2009) y la contestación remitida por BANKIA (entidad de la cuenta corriente asociada a la tarjeta) que comprendería los movimientos desde la formalización del

contrato (desde el 12.5.2005 hasta el 24.4.2008). Del examen de los citados documentos la parte demandada llega a la conclusión de que el demandado dispuso de 10.210,44 € y ha pagado 14.968,40 €, por lo que había reintegrado a mayores 4.757,96 €, y no debería cantidad alguna a la parte demandante.

SEGU NDO . - Sobre el carácter de interés remuneratorio suscrito en el contrato: adecuación a un valor semejante al normal del dinero en el caso concreto

Con carácter previo, y respecto a la alegación de transparencia y claridad de la cláusula 5ª del contrato alegada por la entidad recurrente, debe tenerse en cuenta que el juez de instancia no estimó en ningún momento que la misma no superara el filtro de transparencia exigido por la normativa de consumidores, por lo que el motivo de impugnación se encuentra desconectado de la resolución que acuerda la inadmisión a trámite de la petición y de sus fundamentos. Sobre este particular hemos de tener en cuenta que queda fuera de este control la cláusula de intereses remuneratorios en la forma que en los últimos años ha venido definiendo la jurisprudencia comunitaria y nacional, desde la perspectiva que de forma ambigua señala la parte recurrente, cuando el art. 4.2 Directiva 13/93/CEE establece que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ". En consecuencia, el interés remuneratorio, como parte del objeto principal del contrato de préstamo, retribuyendo el capital, no es susceptible de este control.

Por otro lado, en lo que respecta al carácter usurario de los intereses remuneratorios, y tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y más concretamente, lo señalado en la sentencia de 25 de noviembre de 2015: "El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

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