SAP Madrid 793/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
ECLIES:APM:2018:15720
Número de Recurso1289/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución793/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0049628

Apelante: D./Dña. Rubén y D./Dña. Isabel

Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ y Procurador D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Letrado D./Dña. JOSE RAMON VENTURA ARIAS y Letrado D./Dña. EMILIO JOSE VILLAURIZ PLAZA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ROLLO DE APELACION Nº 1289/2018.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 454/2018.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 MADRID.

S E N T E N C I A Nº 793/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)

En Madrid, a 25 de Octubre de 2018.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. SERGIO CABEZAS LLAMAS, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal Dª Isabel, y el recurso de apelación interpuesto por Dª MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 16 de Abril de 2018, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 16 de Abril de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue:

El día 25 de Marzo de 2017, aproximadamente sobre las 21,30 horas, Rubén, nacido el NUM000 -72 en Córdoba, con DNI NUM001, y Isabel, nacida el NUM002 -79 en Madrid, con DNI NUM003, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, puestos de común y previo acuerdo,accedieron al establecimiento comercial El Corte Inglés sito en la calle Preciados de Madrid, se apoderaron de seis prendas deportivas que guardaron en una bolsa,tras tapar las alarmas con papel de aluminio, abandonando el establecimiento sin abonar su precio,aunque fueron inmediatamente detenidos.

El precio de venta al público de todos los productos ascendió a la cantidad de 514,90 euros.

Los productos se recuperaron en buen estado y fueron entregados a su titular.

Rubén es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Rubén y Isabel como autores responsables criminalmente de un delito de hurto en grado de tentativa prevenido en el artículo 234,1 y 3 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Isabel y con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,7 en relación con el artículo 21,2 del Código Penal respecto a Rubén,imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de 5 meses y 29 días de prisión y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal,se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con expresa imposición de las costas procesales por mitad.

Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a El Corte Inglés."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. SERGIO CABEZAS LLAMAS, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal Dª Isabel, y por Dª MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Rubén recurso de apelación, adhiriéndose el segundo al recurso de apelación interpuesto por el primero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 16 de Abril de 2018, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha 23 de Agosto de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 24 de Octubre de 2018, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Isabel, alega para fundamentar su recurso, error en la apreciación de las pruebas, señalando que la sentencia incurre en falta de claridad y precisión en la redacción de hechos, al no haber quedado acreditado el ánimo de sustraer los objetos cuyo apoderamiento se denuncia. Como segundo motivo alega, infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 234 del CP, ya que solo se ha acreditado que al ser detenida, la acusada, por los agentes de seguridad privada le fueron intervenidos los artículos sobre los que versa el procedimiento, basándose la sentencia en conjeturas.

Finalmente alega infracción de precepto penal al incurrir la sentencia impugnada en error en la individualización del pena, ya que la pena ha sido impuesta por el delito en grado de tentativa, al no valorarse que la mercancía no sufrió daños y que pudo ponerse a la venta, valorándose la agravante del apartado 3º del art. 234, que no se incluyó por el fiscal, a la hora de formular escrito de acusación, lo que conlleva impedir un tratamiento más benigno para los acusados.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se dicte sentencia absolutoria para la acusada y subsidiariamente se imponga una pena de tres meses de prisión, solicitando la sustitución de la pena.

La representación de D. Rubén, denuncio en su impugnación una vulneración del principio de presunción de inocencia, al basarse la sentencia en el testimonio de la testigo Angelina, vigilante de seguridad, sin embargo no se introdujeron en el juicio las imágenes de las cámaras de seguridad, ni las prendas con sus etiquetas y con los precios, ni las alarmas ni el papel de aluminio que se menciona, ni el testimonio del vendedor. No aportando nada el testimonio del agente y sin que obre informe pericial sobre el precio de las prendas. Entendiendo que es insuficiente el testimonio de la vigilante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Alega el recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al entender que infringe el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los arts. 72 y 66 del Código Penal, al entender que la pena a imponer al Sr. Rubén no debía ser superior a la mínima.

Concluye el recurrente solicitando la estimación de recurso, se revoque la sentencia impugnada, y se absuelva al acusado, o subsidiariamente, se le condene como responsable de un delito leve de hurto o como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, sin aplicación del apartado 3 de dicho precepto, rebajando la pena mínima legal, en aplicación de la atenuante reconocida.

El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alzan los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, invocando ambos error en la valoración de la prueba.

Se alega error en la valoración de la prueba, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que "El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la...

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