SAP Madrid 479/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2018:16157
Número de Recurso455/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución479/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0020937

Recurso de Apelación 455/2018 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 187/2014

APELANTE: D. Eduardo

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADOS:

-"LARIO INVEST, S.L."

PROCURADOR: D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

-"INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALCES, S.L." (EN REBELDÍA)

-"OLEGA INTERMEDIACIONES, S.L." (EN REBELDÍA)

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 187/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 455/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado "LARIO INVEST, S.L.", representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Eduardo, representado por el Procurador D. Víctor Venturini Medina. De otra, como demandados y apelados en situación procesal de rebeldía, "NOLEGA INTERMEDIACIONES, S.L." e "INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALCES, S.L." ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de los de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ en nombre y representación de LARIO INVEST SL. contra Eduardo representado por la procuradora VICTORIO VENTURINI MEDINA y contra las mercantiles NOLEGA INTERMEDIACIONES SL e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALCES SL, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen con carácter solidario a la demandante la cantidad de 71.295,73 € euros, cantidad que devengará y hasta su completo pago para NOLEGA INVEST SL el interés legal incrementado en dos puntos desde EL 11/11/09 y para los fiadores solidarios Eduardo e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALCES SL el interes a devengar desde el 30/11/13 será el que les resulte más favorable de entre los estipulados en el acta de 2/12/09 de conciliación y en el documento de aval de fecha 15/03/11 todo ello sin efectuar expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal del demandado D. Eduardo, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Seis de los de Madrid, se alza el apelante D. Eduardo alegando que el motivo de oposición a la demanda que no ha sido objeto de una resolución debidamente fundamentada teniendo en cuenta el carácter civil del contrato, consiste en que al ser la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión de la fiadores sólo frente al acreedor y no entre ellos, cada uno de los dos fiadores debía responder únicamente de la mitad de la deuda, y no, como de contrario se reclama de la totalidad.

Y denuncia que la sentencia no se ha pronunciado sobre el carácter civil o mercantil del contrato de fianza, ni sobre las consecuencias que debe conllevar tal extremo.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad LARIO INVEST, S.L. contra D. Eduardo

, la entidad NOLEGA INTERMEDIACIONES, S.L. y contra la también entidad INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALCES, S.L, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que por distintas relaciones comerciales entre la demandante y NOLEGA INTERMEDIACIONES, S.L., ésta adeudaba a aquella la suma de 71.395,73 euros;

  2. - Como consecuencia de lo anterior, la actora interpone demanda de conciliación con el fin de que se reconociera por la demandada la deuda y su obligación de pago, procedimiento que concluyó con la celebración del acto de conciliación con avenencia de ambas partes (documento nº 2 de la demanda, al folio

    17);

  3. - Que tras varias conversaciones al objeto de obtener el pago de la deuda reconocida y ante la imposibilidad de pago en aquél momento por parte de la obligada principal NOLEGA INTERMEDIACIONES, S.L., la demandante consiente un aplazamiento de la exigibilidad de la deuda, a cambio de que fuera avalada personal y solidariamente por el Administrador Unico de la compañía Don Eduardo y por la sociedad, también administrada por éste y demandada en la presente litis, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALCES, S.L.;

  4. - Que las partes suscribieron un documento que es del tenor literal siguiente (documento nº 4 de la demanda, al folio 23): " Por medio del presente me dirijo a ti, como representante de las sociedades que figuran en el encabezamiento, en mi propio nombre y derecho, y en nombre y representación de las sociedades NOLEGA INTERMEDIACIONES, S.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES ALCES, S.L., en referencia a la deuda de 71.295,73 € más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 11 de noviembre de 2009, que NOLEGA INTERMEDICACION, S.L. mantiene con LARIO INVEST, S.L., conforme al acto de conciliación judicial 17/2009 tramitado ante el Juzgado de Paz de Villanueva de la Cañada.

    Ante las dificultades por las que atraviesa esta sociedad para cancelar dicha deuda, y ante tu solicitud de que la misma sea garantizada por mí y por la sociedad familiar, por medio de la presente INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES ALCE, S.L. y D. Eduardo, avalan y se obligan solidariamente, con renuncia a los beneficios de orden, excusión, división y cualquier otro que pudiera corresponderle, frente a LARIO INVEST, S.L. para garantizar el pago de la cantidad de 71.295,73 € más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 11 de noviembre de 2009, de NOLEGA INTERMEDIACION, S.L., sustituyéndose a partir del 15 de marzo de 2011 el interés avalado al que resulte de aplicar EURIBOR incrementado en 1,5 puntos, o en su caso el índice de referencia que le sustituya.

    Dichos avales no podrán ser ejecutados hasta el 30 de noviembre de 2013, siendo la duración del aval ilimitada, hasta que quede totalmente saldada la deuda que se avala por medio del presente";

  5. - Dicho documento aparece firmado como avalista por Don Eduardo tanto en su propio nombre como en representación de la entidad INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES ALCE, S.L.

TERCERO

Como se ha dicho, insiste en esta alzada D. Eduardo en que si se considera acreditado que faltó renuncia a los beneficios entre los cofiadores, no puede imponérsele a uno de ellos el pago de la totalidad del crédito, articulando el primer motivo del recurso en virtud del artículo 1837 del C. Civil, y los hechos declarados en la sentencia, en el sentido de considerar acreditada la falta de renuncia a estos derechos entre los cofiadores. Y añade que hay que distinguir entre la...

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