SAP La Rioja 352/2018, 25 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA |
ECLI | ES:APLO:2018:490 |
Número de Recurso | 260/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 352/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00352/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0003992
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2016
Recurrente: Basilio, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA
Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA
Recurrido: MAPFRE, S.A.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: RAFAEL D'ORS LOIS
I LMOS. SRES.
P RESIDENTE
D ON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
M AGISTRADOS
D OÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
SENTENCIA Nº 352 DE 2018
En LOGROÑO a 25 de octubre de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Ordinario nº 467/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 260/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,
D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de
2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, 1 de junio de 2.018, 29 de junio de 2.018, de 3 de septiembre de 2.018 y de 4 de octubre de 2.018,
En fecha 1 de abril de 2.017 se dictó Sentencia 77/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:
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" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador a los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de la mercantil Mapfre España, S.A., debo condenar y condeno a don Basilio y Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija a abonar a la actora la suma de 10.038,93 euros y a don Luis Pedro y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija, a abonar a la actora la suma de 893,28 euros, más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, en nombre y representación de D. Basilio y ASEMAS, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia de instancia, absolviendo a su representado, con expresa imposición de costas a la parte actora. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A. se opuso al recurso solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
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Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 25 de octubre, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
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-PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJERCITADA- 1.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA, S.A. que, subrogándose en la acción de su asegurado, HERVENTIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., ejercita acción de responsabilidad contractual frente a D. Basilio, arquitecto, y frente a D. Luis Pedro, aparejador, y sus correspondientes aseguradoras y ello por entender que son responsables de los daños materiales a los que la promotora fue condenada en un previo pleito civil seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, Procedimiento Ordinario nº 420/2011, donde en fecha 29 de abril de 2.015 recayó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL DIRECCION000, BLOQUE Nº NUM000, DE ZORRAQUIN, LA RIOJA, frente a HERVENTIA PROMOCIONALES INMOBILIARIAS condenándole al abono de 13.612,04 euros en concepto de reparación de determinadas deficiencias, desestimando la acción fundada en la LOE frente a D. Basilio, D. Luis Pedro y CONSTRUCCIONES DAYCO LA RIOJA, S.A. por prescripción.
El juez a quo, tras reproducir una Sentencia dictada por la AP de VALLADOLID, Sección 3ª, de 13/09/2016 que analiza la cuestión controvertida, rechaza la excepción de prescripción que los demandados habían opuesto razonando que, ya se considere que son acciones distintas las derivadas de la responsabilidad contractual y del artículo 18.2 de la LOE, ya se considere que son la misma, la acción no está prescrita porque la sentencia se dicta por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 el 18/06/2015 (se refiere, en realidad, al momento en
que alcanza firmeza) y la demanda se presenta el día 10/06/2016. Añade que, aunque es cierto que en el previo proceso civil se absolvió a los demandados por apreciar prescripción de la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios, en el procedimiento anterior la demandante ejercitaba acción ex LOE frente a los agentes de la construcción y acción contractual frente al promotor y en el presente la actora ejercita acción de responsabilidad contractual frente al arquitecto y arquitecto técnico que contrató para dirigir la ejecución de la obra de ejecución de la comunidad de propietarios. Añade que en el anterior procedimiento la Comunidad de Propietarios no tenía acción de naturaleza contractual contra los actuales demandados, pero la promotora sí y la misma no está prescrita ni está afecta por cosa juzgada porque la acción es diferente, concluyendo que no existe cosa juzgada negativa porque las acciones son diferentes ni prescripción.
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- El arquitecto y su aseguradora se alzan contra la sentencia insistiendo en que ha existido prescripción de la acción ejercitada por infracción del art. 18 de la LOE que es una ley especial y posterior al CC que resulta de aplicación preferente y que entre el promotor de una obra y el resto de agentes intervinientes siempre subyacerá una relación contractual cuyo plazo de prescripción, sin embargo, resulta inaplicable porque vaciaría de contenido al art. 18 de la LOE. Reitera, igualmente, la excepción de cosa juzgada porque la responsabilidad de todos los agentes intervinientes fue objeto de enjuiciamiento previo en el Proceso Ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO y los hoy demandados ya fueron absueltos.
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- El recurso de apelación no puede prosperar porque las cuestiones que plantea en esta alzada son reproducción exacta y fiel de las ya planteadas y desestimadas en la sentencia de primera instancia remitiéndonos a los profusos y acertados argumentos empleados por el Juez a quo que compartimos en su integridad.
Simplemente añadiremos...
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