SAP Pontevedra 367/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2018:1905
Número de Recurso362/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00367/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36017 41 1 2017 0000182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2017

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000

Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO

Abogado: IVAN MANUEL SANMARTIN EIRIN

Recurrido: AGRICOLA TERRA DE MONTES SL

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: CONSTANTINO GONZALEZ FERNANDEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 367/18

En PONTEVEDRA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362/2018, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. IVAN MANUEL SANMARTIN EIRIN, y como parte apelada, AGRICOLA TERRA DE MONTES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. CONSTANTINO GONZALEZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Estrada, con fecha 6 de febrero de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Méndez-Benegassi Gamallo, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000, contra la entidad Agrícola Terra de Montes S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estévez Baña, y, en consecuencia absuelvo a la entidad Agrícola Terra de Montes S.L. de todos los pedimentos dirigidos frente a ella.

Desestimándose íntegramente la pretensión actora, la demandante deberá abonar las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa.

Resumidamente, la parte apelante y demandante atribuye a la demandada un enriquecimiento injusto al haber ocupado y explotado 7,4847 hectáreas a mayores de las 30 hectáreas que explotaba en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la actora en el año 1995.

De dicho exceso de ocupación y explotación deriva la parte demandante y apelante diversos pedimentos: que se declare la existencia del exceso, que la demandada deje de ocupar el exceso, que indemnice a la actora en algo más de 6.000 euros por enriquecimiento injusto, y algo más de otros 6.000 euros en concepto de lucro cesante.

La sentencia rechaza los dos primeros pedimentos por no estar amparados por la acción ejercitada, y rechaza los otros dos al estimar que no concurren los presupuestos o requisitos exigidos por la acción ejercitada.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora. El primer motivo se centra en argumentar que existe una acumulación de acciones, que no se ejercita únicamente una acción de enriquecimiento injusto sino varias acciones, cada una derivada de uno de los pedimentos de su suplico, por lo que la sentencia incumpliría el art. 218.1 y 3 LEC, y debería analizarse la acción declarativa. Dimanante de la anterior resulta procedente indemnizar el exceso de ocupación. Impugna igualmente la desestimación del enriquecimiento injusto y del lucro cesante, al haber sido privada la actora de la explotación del terreno ocupado indebidamente por la demandada.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso, no se aprecia que se ejerciten diversas acciones, sino una única acción o pretensión, con fundamento en la doctrina del enriquecimiento sin causa. Asi se contempla en la demanda en la que, tras relatar los hechos y aparecer con claridad que la reclamación se funda en el disfrute y explotación de un exceso de hectáreas superior al que figuraba en el contrato de arrendamiento, se cita como causa como fundamentación jurídica la mencionada doctrina y se cita igualmente el art. 1106 CC relativo al lucro cesante, pero también respecto de este es un efecto indemnizatorio de la acción concretamente ejercitada.

El objeto del proceso se identifica por tres elementos, sujetos, petitum y causa de pedir. En el presente caso los hechos con relevancia jurídica son únicos y de los que la parte hace derivar las consecuencias jurídicas que concreta en el suplico de su demanda. Pero no basta la mera existencia separada de varias peticiones en una demanda para que haya acumulación de acciones. La exigencia de que el actor fije en la demanda con claridad

y precisión todas sus peticiones no entrada en todo caso una acumulación de acciones. Es lo que ocurre en el presente caso, que sobre unos mismos hechos la parte actora realiza varias peticiones pero todas ellas con fundamento en la misma causa de pedir, la existencia de un enriquecimiento sin causa en la demandada.

Solventada así la cuestión hemos de centrarnos en la doctrina del enriquecimiento sin causa que se invoca por la parte apelante.

TERCERO

Es opinión mayoritaria en nuestra doctrina, no sin cierta ambigüedad, que la nota dominante del enriquecimiento injusto o sin causa es fuente de obligaciones, reconociéndolo como un principio general del Derecho, siendo su fundamento la injusticia del enriquecimiento

Dice la STS 28 de octubre de 2015:

Esta Sala ha declarado en torno al enriquecimiento injusto que:

  1. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

La doctrina y la jurisprudencia han perfilado los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, tomando como esenciales, la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo, existiendo una conexión perfecta de enriquecimiento y empobrecimiento, en virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe.

Como señala la STS de 14 enero de 1991 " la construcción doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente ".

Se produce así una quiebra de la noción de equidad o del principio que sustenta la prohibición de enriquecimiento injusto consistente en que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Bien entendido que la aplicación de esta doctrina excluye cualquier consideración de tipo culpabilista, pues no se funda en la culpa, ni en el dolo, ni en la realización de acto ilícito alguno por el obligado a responder frente al empobrecido. Es más, ni siquiera se asienta en el posible error de uno de los interesados, y es compatible con la buena fe del enriquecido.

Dice la STS, Sala 1ª, de 13 de enero de 2015: La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero, lo conceptúa como un...

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