SAP Asturias 450/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2018:3305
Número de Recurso229/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00450/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

GIJON

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

Equipo/usuario: TPV

N.I.G. 33024 42 1 2017 0011122

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001010 /2017

Recurrente: Elisabeth, Herminia, Jon

Procurador: CATALINA MIJARES RILLA, FRANCISCO ROBLEDO SANZ, JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado: NATALIA GONZALEZ DIAZ-FAES, ANTONIO GONZALEZ COLUNGA, RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido: Octavio

Procurador: Octavio

Abogado: CARMEN RODRIGUEZ VALDES

S E N T E N C I A nº 450/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001010 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2018, en los que aparece como parte apelante, Elisabeth, Herminia, Jon, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Sra. Catalina Mijares Rilla, Francisco Robledo Sanz,y Javier Gómez Mendoza, asistidos por los Abogados Dª Natalia González Díaz-Faes, D. Antonio González Colunga, y D. Rafael González González, respectivamente, y como parte apelada, Octavio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Octavio, asistido por la Abogada Dª Carmen Rodríguez Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2018, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1010/17, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229/2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimación pasiva, y de prescripción de la acción ejercitada, y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Octavio, debo condenar y condeno a los demandados D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gómez Mendoza, Dª. Elisabeth, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Catalina Mijares Rilla, y Dª. Herminia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Sanz, a que paguen, de manera solidaria, al demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (9.668.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Elisabeth

, Herminia, y Jon, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, los cuales admitidos a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los mismos, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 229/18, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el paado 18 de septiembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recuso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Octavio frente a D. Jon, Dª. Elisabeth y Dª. Herminia sobre reclamación de honorarios profesionales de Procurador, condenándoles solidariamente a pagar al demandante la cantidad de 9.668 euros, con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación por los tres demandados; en el interpuesto por la representación de Dª. Herminia se alega error en la valoración y apreciación de la prueba, en cuanto que de la prueba practicada quedó demostrado que las minutas reclamadas pertenecen a asuntos separados y totalmente independientes entre sí; y error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material y jurisprudencia aplicable, creando indefensión por entender que es de aplicación el artículo 1.967 del CC, entre otros, y no lo ha sido en la sentencia recurrida. En el formulado por la representación de D. Jon se cuestiona la conexión de procedimientos, el cómputo del plazo trienal, la revocación del poder y notificación del burofax y la reclamación de costas. Y en el formulado por la representación de Dª. Elisabeth, la existencia de conexión entre los procedimientos que se alega por el Juzgador; la fecha del cese del contrato de mandato con el procurador; el envío del burofax que se aporta con la demanda de fecha 7 de Junio de 2014 que se reitera que nunca fue recogido por los demandados, y que en la mayoría de los procedimientos en que intervino el Procurador fueron con imposición de costas a la contraparte, las cuales nunca fueron tasadas, con el perjuicio que ello origina para el cliente dado que para la solicitud de tasación necesita de la intervención de los profesionales, Abogado y Procurador.-

SEGUNDO

Los tres recursos plantean cuestiones similares, así en primer término se cuestiona que no se haya aplicado correctamente lo dispuesto en el parrafo ultimo del art. 1.967 del Código Civil de que el tiempo para la prescripción trienal debe contarse "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" en relación al art. 1969 del mismo texto que señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando

no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que no cabe apreciar que los asuntos en los que el actor actuó como Procurador de los demandados estén cohesionados, sino que, según se desprende de la documental aportada con la demanda, son totalmente separables e independientes y cada uno de ellos como está acreditado terminó por Sentencia firme, se cita de aplicación la STS de 4 de mayo de 2017.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo 4 de mayo de 2017 analiza la determinación del inicio del plazo de la prescripción trianual que para los abogados fija el art. 1967.1 del CC si debe entenderse que la expresión " dejaron de prestarse los respectivos servicios " se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados o de manera conjunta y global para cuando deja de prestarse por el abogado todo servicio a un mismo cliente, realizando una amplia exposición de las resoluciones del Alto Tribunal sobre esta materia y concluyendo que la doctrina de la Sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización, en particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación, al considerar que no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados unos a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la...

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