SAP Alicante 435/2018, 24 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución435/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 435

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Adolfo, representada por la Procuradora Dª. María José Soto Soler y dirigida por el Letrado D. Luis Corno Caparrós, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Navarrete Cano y dirigida por la Letrada Dª. Beatriz Ortiz Javaloyes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1097/2016, se dictó en fecha 31 de julio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Soto Soler en nombre y representación de

D. Adolfo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la procuradora Sra. Navarrete Cano, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella formulada; con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 812/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se impugnaba por el actor determinado acuerdo adoptado en el seno de la comunidad de propietarios demandada; la sentencia, después de desestimar la excepción de caducidad, que no es objeto de impugnación en esta segunda instancia, desestima la demanda, siendo recurrida por el actor que solicita su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.

El acuerdo impugnado, 3 de la junta General Extraordinaria de 18 de septiembre de 2014, es el siguiente: "Deliberar y decidir sobre la autorización al Sr. Presidente de la Comunidad de Propietarios para iniciar acciones judiciales en defensa de los derechos e intereses comunitarios, frente a los ocupantes y/o ( sic ) propietarios de los locales comerciales incumplidores.-Ante la actitud reiterada de incumplimiento constante y entendiendo que no debe deliberarse más sobre los locales, se somete a votación y se acuerda por unanimidad de los asistentes con derecho a voto autorizar al Sr. Presidente de la comunidad de propietarios para iniciar acciones judiciales en defensa de los derechos e intereses comunitarios, frente a los ocupantes y/o propietarios de los locales comerciales incumplidores. Facultándole a tal fin para que otorgue poder general para pleitos en nombre de la comunidad de propietarios a favor de los procuradores y abogados que libremente designe, así como para la forma y otorgamiento de cuantos documentos públicos o privados de cualquier tipo sean necesarios para el ejercicio de tales acciones".

En la junta estuvieron 11 propietarios asistentes y 13 representados y el acuerdo se adoptó por unanimidad de los 24. Además, no consta oposición del acuerdo de otros propietarios, aparte del que ahora demanda, por lo que sus votos deben computarse como favorables según lo dispuesto en el vigente artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO

Ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que lo sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha desestimado la pretensión contenida en la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 21 de junio de 2000)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR