SAP Baleares 404/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:2239
Número de Recurso412/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución404/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00404/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2017 0012442

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2017

Recurrente: Herminia

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: MARIA DEL CARMEN VARGAS AZZATI

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 N. NUM000 DE PALMA

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: SEBASTIAN ROMAGUERA GONZALEZ

Rollo núm. 412/18

Autos núm. 398/17

SENTENCIA núm. 404/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos y declaración de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de primera instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Herminia, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Ramón Roig y asistida por la letrada doña María del Carmen Vargas Azzati; siendo parte demandada- apelada la Comunidad de Propietarios del edificio de la EDIFICIO000 n° NUM000, de Palma, representada por el procurador de los tribunales don José Luis Sastre Santandreu y asistida por el letrado don Sebastián Romaguera González; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 14 de Palma en fecha 30 de abril de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos y declaración de obligaciones de hacer, seguidos con el número 398/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá:

"DESESTIMO INTEGRALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don Antonio

J. Ramón Roig, en nombre y representación de doña Herminia, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 n° NUM000, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Herminia, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Dice el juzgador a quo que no consta en autos la convocatoria de la Junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado y por ello se desconoce si la convocatoria reunía los requisitos establecidos en la LPH. Y es esta afirmación la que precisamente confirma que el requisito esencial cual es la convocatoria, la cita a reunión general de los comuneros, NO EXISTE y es por ello que la demandada no ha podido aportar la misma so pena de falsedad documental. La siguiente conclusión obvia es que si no existe una convocatoria, no puede conocerse por mi mandante el orden del día. Pero es que aún en el caso de que esa convocatoria se hubiera hecho de modo verbal, el orden del día tampoco constaba. Insiste el juzgador que esta parte no hizo mención en su demanda de la ausencia del Orden del Día, pero ello no obsta a que si se impugna el acuerdo adoptado por falta de notificación de convocatoria ello subsume igualmente la falta de conocimiento del Orden del día a tratar.

Del desarrollo de la Vista han quedado claras las malas relaciones de vecindad entre los vecinos y mi mandante, en propias palabras de la que fue Presidenta al tiempo del acuerdo adoptado; ya en otras ocasiones había denunciado a otros vecinos por obras ilegales.

Obviamente, y dado el tema a tratar, podemos afirmar que no se quería contar con la asistencia de mi mandante toda vez que era sabido que se iba a oponer. Es por ello que en el último momento, el día anterior, la Presidenta llamó a mi mandante para decirle que había una Junta al día siguiente, sin comunicarle el Orden del Día. Es indiscutible que el acuerdo a adoptar era importante y no se improvisa una reunión de ese tipo de un día para otro, por lo que insistimos en que se forzó al límite a mi mandante en la esperanza de que no pudiera asistir con tan poco tiempo de aviso, lo que efectivamente ocurrió.

Como vemos, la obra realizada con el consentimiento de los 3/5 requeridos, altera el Título o Estatutos en cuestiones que afectan a los derechos y obligaciones, por lo que necesariamente entra en juego el artículo 17.6 LPH, no siendo la de mi mandante una actitud caprichosa y temeraria pues afecta a los derechos y obligaciones como propietario, a los límites de su derecho de propiedad en cuanto a su participación en los elementos comunes, su responsabilidad civil frente a terceros, su contribución a los gastos comunitarios, y su derecho a la concordancia y exactitud entre los datos reales y registrales en cuanto que se crea una confusión jurídica de elementos constructivos cuya naturaleza no se ha determinado y la obligación de responder por ellos tampoco.

Consecuentemente a lo que queda expuesto, el recurso ha de ser estimado en cuanto a la demolición de la tan citada construcción, volviéndose el patio a su estado anterior a la misma, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda y la exclusión de la condena en costas a la actora contenida en la sentencia apelada, tanto más improcedente cuando parte de sus pedimentos iniciales (obras de conservación) se vinieron a aceptar por las partes demandadas en los términos que constan en autos y expresamente declara la sentencia de instancia. No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada en esta situación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que:

  1. se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de fecha 23 de mayo de 2016 por la que se permite la construcción de una terraza en el primer piso-1ª y cerramiento del patio.

  2. Demolición de la referida construcción y la reposición a su estado original de los elementos afectados por las obras.

  3. con expresa condena de la imposición de las costas a la Comunidad demandada- apelada.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, dª Herminia, accionaba contra la Comunidad de propietarios del edificio de la EDIFICIO000 n° NUM000, haciéndolo en juicio ordinario en el que, en síntesis, alegaba que:

  1. La demandante es copropietaria del piso NUM001 puerta NUM002 de la Comunidad de Propietarios demandada.

  2. En la Junta de Propietarios celebrada el día 23 de mayo de 2016, se aprobó por unanimidad de los asistentes permitir que la vivienda sita en el 1º-1ª (2ª registral) del edificio ampliara la superficie construida y la útil de su vivienda con una terraza -a la que posteriormente se dará salida a través de la propia vivienda- en su propio y exclusivo beneficio. Para ello se contó con el beneplácito del propietario del local 2 número dos de orden, que cuenta con un patio interior a cielo abierto donde tienen luces todas las viviendas puertas primeras (segundas registrales). Con la construcción de dicha terraza el local modifica también su configuración inicial pues el suelo de la terraza construida se convierte en techo del patio del local, aumentando igualmente la superficie útil y construida.

  3. En esta Junta no estuvo presente la demandante pues no tuvo constancia de la convocatoria de dicha reunión. Tampoco se le remitió copia del acta ni se expuso en el tablón de anuncios de la Comunidad. La forma de convocatoria habitual en la Comunidad desde su constitución -por desconocimiento de la ley y falta de asesoramiento profesional- es colocar una nota manuscrita por el Presidente de turno, sin expresar orden del día, carácter de la convocatoria, y demás formalidades previstas por la Ley de propiedad horizontal en su artículo 16, apartado segundo. Tampoco se notifican a los ausentes las actas de las juntas celebradas, que suelen firmar los asistentes. De esta manera se vulnera el derecho del comunero de poder expresar su oposición en contra de los acuerdos adoptados, provocando una indefensión absoluta al no poder impugnar en tiempo y forma los acuerdos adoptados. Según lo dispuesto en el artículo 18 LPH. Se acompaña como Documento SIETE diversos letreros de convocatoria que justifican lo expuesto hasta ahora. Esta forma de convocatoria es nula a tenor de lo...

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