SAP Pontevedra 459/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2018:1930
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución459/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00459/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2015 0013395

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2015

Recurrente: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: RICARDO M. GOMEZ LOUREDA

Recurrido: CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA, S.L., INVERSIONES MIRAGE SL., Jose Ángel

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: EVARISTO NOGUEIRA POL, DOMINGO ESTARQUE MORENO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 459/18

En Vigo, a veintidós de Octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000716 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2018, en los que aparece como parte apelante, "C.P. DIRECCION000 ", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA ROBES CABALEIRO, asistido por el Abogado DON RICARDO M. GOMEZ LOUREDA, y como parte apelada, Jose Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado DON DOMINGO ESTARQUE MORENO;"CONTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L." representado por el Procurador

de los tribunales, DOÑA MARIA JESÚSNOGUEIRA FOS asistido por el Abogado DON ALEJANDROSANCHÓN LÓPEZ; e "INVERSIONES MIRAGES.L." no personado en esta instancia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 31-10-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA interposta pola COMUNIDADE DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra de INVERSIONES MIRAGE, SL, CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA, SL e Jose Ángel, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

  1. Condeno a INVERSIONES MIRAGE, SL, a aboarlle á Comunidade demandante a cantidade de 54.393,90 euros. Reportando a mesma o xuro legal dos cartos, a contar desde a data da reclamación xudicial. Todo elo coa condena en custas da devandita entidade demandada.

  2. Absolvo a CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA, SL e a Jose Ángel das pretensións contra deles formuladas, sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nelas interesados. Coa condena da parte demandante a aboar as súas custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día18-10-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la "Comunidad de propietarios DIRECCION000 ".

  1. Como datos fácticos de interés, pueden reseñarse los siguientes:

    1. En el informe del arquitecto Sr. Ismael de fecha 9 de agosto de 2012, que se encargó por la Comunidad de propietarios actora, a fin de evaluar el alcance y gravedad de las patologías existentes en el edificio, se hace una descripción exhaustiva de los defectos constructivos: desconchado faja exterior; desprendimiento del aplacado de piedra en los pilares exteriores; manchas por capilaridad en la entrada del garaje; fisuras en el antepecho de la fachada principal y de la fachada trasera; manchas por capilaridad en la fachada trasera; grietas en la fachada trasera; desprendimiento del aplacado exterior de piedra del país; manchas en el antepecho; mantenimiento y limpieza de sumideros y terrazas de los áticos; manchas por condensación en los canalones metálicos; sujeción de toldos; descascado del enfoscado del techo de los garajes; capilaridad en el paramento de patios interiores; filtraciones en bajantes de canalón; manchas de capilaridad en división de patios; falta de mantenimiento en sumideros de patios interiores; junta de dilatación en las fachadas; manchas por acción de la humedad; desprendimiento del material de cobertura de limahoya; deterioro de lámina impermeabilizante y oxidación en puntos de sujeción de la cubierta.

    2. En Junta General de 23 de agosto de 2013, la Comunidad de propietarios acordó requerir fehacientemente a la promotora-constructora y a la dirección facultativa a fin de que en el plazo de un mes procedieren a la correcta realización de las obras de reparación de los defectos constructivos existentes en las fachadas y cubiertas del edificio, determinadas en el informe pericial de D. Ismael (Hecho Quinto de la demanda, párrafo primero) y autorizar a la Junta Rectora a contratar los servicios de los profesionales necesarios para iniciar la reclamación judicial en relación con aquellos defectos constructivos.

    3. Con fecha 1 de abril de 2014, la Comunidad de propietarios contrató a la entidad mercantil "Construcciones y Restauraciones Magope S. L." a fin de realizar las obras de reparación de los vicios ruinógenos descritos existentes en la fachada y cubierta del edificio (Hecho Sexto de la demanda, párrafo primero).

    4. El importe de 54. 393,90 euros, que la Comunidad abonó a "Construcciones y Restauraciones Magope S. L." por la ejecución de tales obras, es el que se reclama a los demandados en la demanda.

  2. El art. 18. 1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, dispone: "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el

    plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual".

    Dicho precepto ha de ponerse en relación con el art. 1969 del Código Civil, en cuanto señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 recuerda: "Nuestro Código Civil, superando la doctrina de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiere nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del art. 1969, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa o, más concretamente, al tiempo en que pudiera ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, porque, como se proclama en la última de las citadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzará a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para ejercitarlo". En igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2007, 25 de marzo de 2009 o 4 de abril de 2013.

  3. De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, precisa: "A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del...

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