SAP Lugo 342/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:582
Número de Recurso768/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución342/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00342/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27028 42 1 2013 0006952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2015

Recurrente: Leticia

Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ

Abogado: CARLOS ANTONIO ALVAREZ MARQUES

Recurrido: ZURICH SEGUROS S.A.

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES

S E N T E N C I A nº 342/2.018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768/2017, en los que aparece como parte apelante, Doña. Leticia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA STOCK BERNARDEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS ANTONIO ALVAREZ MARQUES, y como parte apelada, ZURICH SEGUROS S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA,

asistido por el Abogado D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña. Ana Stock Bernárdez en representación de doña Leticia frente a la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., por estimar prescripción de la acción, y en consecuencia se absuelve a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Sin imposición de costas", que ha sido recurrido por la parte Leticia .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de Octubre de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda al considerar prescrita la acción ejercitada. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, señalando las razones por las que bajo su opinión no se encontraría prescrita la acción, en esencia, que se tramitaron previamente las Diligencias Preliminares 1187/2013 que fueron el origen del presente procedimiento ordinario, diligencias que interrumpieron la prescripción al ser dirigidas contra el asegurado del demandado, estando ante una responsabilidad de naturaleza solidaria. Además en este caso las secuelas no están estabilizadas hasta la última intervención quirúrgica que fije las mismas, por lo que no puede considerarse prescrita la acción. Solicita, por las razones que expone, se deje sin efecto la prescripción y se entre a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Pues bien, analizando en primer lugar la prescripción de la acción, creemos que asiste la razón a la apelante, de modo que no podemos considerar prescrita la acción entablada, pues consta la tramitación de unas Diligencias Preliminares que bajo nuestra opinión interrumpieron el plazo de prescripción, siendo por otro lado claro que entre el asegurado (Sergas) y la aseguradora ahora demandada concurre una relación de solidaridad.

Efectivamente, pese a que por esta Sala no se ha admitido la prueba documental acompañada al recurso de apelación por la demandante, sin embargo poca duda cabe de la realidad de las Diligencias Preliminares referidas por la apelante, pues a las mismas se hace referencia en el encabezamiento de todas las resoluciones que han sido dictadas por el Juzgado en los presentes autos de procedimiento ordinario 307/2015. Así consta ya en la carátula de la Oficina de Registro y Reparto Civil que da inicio a las presentes actuaciones, la cual contiene una referencia a las Diligencias Preliminares 1187/2013 seguidas previamente ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1. Así consta ya también, por ejemplo, en el Decreto de 10 de junio de 2015 de admisión a trámite de la demanda (folio 141) en cuyo encabezamiento se señala como "Procedimiento origen" las Diligencias Preliminares 1187/2013. Y así consta, repetimos, en el encabezamiento de todas y cada una de las posteriores resoluciones del Juzgado obrantes en autos, incluida la sentencia ahora apelada.

Por tanto resulta incuestionable que se tramitaron las Diligencias Preliminares que señala el actor, las cuales, conforme explica en su recurso de apelación y no ha sido rebatido, fueron dirigidas contra el Sergas y el Hospital DIRECCION000 .

Añadir tan solo que a dichas Diligencias Preliminares ya hacía referencia el Sr. Letrado de la actora tanto en fase de conclusiones en el juicio como en el escrito de 31 de marzo de 2017 (folio 1044) en el que efectuaba alegaciones en relación con la prueba acordada como diligencia final e indicaba que la demanda de juicio ordinario fue interpuesta dentro del plazo de un mes otorgado por el Juzgado, incorporando de esta forma la historia clínica de la paciente a los autos.

La siguiente cuestión será determinar la consecuencia jurídica de la tramitación de dichas Diligencias Preliminares, y en concreto si las mismas tienen el efecto de interrumpir la prescripción también frente a la aseguradora demandada.

Y creemos que sí tienen tal eficacia, en tanto dichas actuaciones (Diligencias Preliminares) fueron necesarias para la posterior interposición de la demanda, como así indica la apelante en su recurso.

En este sentido compartimos los argumentos de la SAP de Madrid nº 408, de 28 de octubre de 2016 sobre la eficacia interruptiva de las diligencias preliminares, resolución que señala lo siguiente en un supuesto que guarda cierta semejanza con el presente:

"Por lo tanto sea una u otra la legislación aplicable en cuanto al fondo litigioso, lo trascendente en este caso a los efectos de la alegada prescripción de la acción es si las diligencias preliminares instadas por la actora para preparar la presentación de la demanda, con fecha 25 de julio de 2013 (puesto que las anteriores de 15 de mayo de 2013 no llegaron a tramitarse por las causas manifestadas por la propia actora) determinante de la entrega de la documentación el 20 de marzo de 2014, tuvieron el efecto interruptivo que dispone el artº. 1974

C.c .. Y la solución a la cuestión la dan las propias resoluciones que la recurrente cita de la Sala 3ª del TS y muy concretamente la del 16 de diciembre de 2011. En ella se razona que "..., la diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una actuación civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en cuyo ámbito pueda resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda conforme la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se deduce, mas carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible, siendo durante la instrucción del expediente temporáneamente iniciado cuando puede obtenerse la prueba oportuna, cuál es la historia clínica cuando la reclamación dimana del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los informes periciales consecuentes....", con lo que es evidente que estando como estamos ante la jurisdicción civil y ante un procedimiento civil donde la reclamación del interesado no se inicia mediante instancia en la que proceda especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad sino que se inicia con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se deduce, es obvio que las diligencias preliminares son adecuadas, e incluso necesarias puesto que es preciso conocer la historia clínica para construir un relato fáctico y para poder encargar los informes periciales correspondientes. Por lo tanto es el propio TS quien aun estableciendo la competencia de la jurisdicción civil cuando sólo se demanda a la aseguradora, y disponiendo la aplicación de las normas administrativas para resolver la cuestión aunque sea en vía civil, sí establece las diferencias que se dan entre las normas procesales contencioso-administrativas y las exigencias procesales civiles de manera que si bien en el procedimiento contencioso-administrativo no serían necesarias las diligencias preliminares ello no es así en el civil que es el adecuado al ser demandada sólo la aseguradora, en el que es preciso conocer el contenido de la historia clínica de la paciente para conocer si ha existido o no un funcionamiento normal o anormal de la administración causante del daño cuya indemnización se reclama".

Dicha SAP de Madrid nº 408, de 28 de...

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