SAP Palencia 55/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2018:435
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00055/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34120 41 2 2011 0031181

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2018

Delito: ALZAMIENTO DE BIENES FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS) a

Recurrente: DELTACINCO DELGADO DELGADO E HIJOS S.A.

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado/a: D/Dª JORGE CALDERÓN RAMOS

Recurrido: Isaac, Marino, Maximino, Miguel, Noelia

Procurador/a: D/Dª ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado/a: D/Dª FRANCI SCO ANEGON BLANCO, FRANCISCO ANEGON BLANCO, LEOPOLDO MARCOS MARINA, SANTIAGO PELLON MAROTO, FRANCISCO ANEGON BLANCO

Órgano se origen: Juzgado de lo Penal de Palencia

Procedimiento Abreviado nº 364/2017, derivado de las Diligencias Previas nº 819/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 55/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Presidente : D.MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

D. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA (p)

En la ciudad de Palencia, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 32/2018, interpuesto en nombre de DELTACINCO DELGADO DELGADO E HIJOS, S.A., representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Jorge Calderón Ramos y con adhesión inicial del M fiscal y retirada esa adhesión en la vista del recurso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 10 de abril de 2018, en el Procedimiento Abreviado nº 364/2017 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia, Diligencias Previas 819/2011, seguido por un delito de estafa, habiendo sido partes apeladas Isaac

, Marino, Noelia, Miguel, representados por la Procurador Sra. Elena Rodríguez Garrido y asistidos por el Letrado Sr. Anegón Blanco; Miguel, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y asistido por el letrado Sr. Pellón Maroto y Maximino, representado por el procurador Sra. Martín Bahillo y defendido por el Letrado Don Juan Leopoldo marcos Marina; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 10 de abril de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Isaac, Marino, Noelia y Miguel del delito de alzamiento de bienes de que se les venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas. Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la representación de la acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con adhesión inicial del Ministerio Fiscal que retiró en el acto de la vista, y suplicando la confirmación de la sentencia, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena de los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes del art 257-2 CP. De dicho recurso se dio traslado a las defensas habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, como hizo el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba ( Motivos primero, segundo y tercero).

En el recurso se invoca como motivo de impugnación el de error en la valoración de la prueba que ha llevado que ha llevado a la Juzgadora a estimar que no ha sido acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, es decir, la intención por parte de los acusados de perjudicar al acreedor. El examen de las actuaciones y de la fundamentación de la sentencia impugnada no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba sujeta a los principios de publicidad y contradicción, pero que no ha sido suficiente, a juicio de la Juez de instancia, para alcanzar una conclusión condenatoria, debiendo esta Sala respetar dicha valoración por no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.

Como presupuesto de ese juicio valorativo debe tenerse en cuenta que no toda disposición de bienes realizada por quien es deudor puede ser constitutiva del delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible como lo denomina el vigente Código. Solo aquella acción dispositiva que se dirija a crear un estado de insolvencia, real o aparente, del deudor con el fin de perjudicar a sus acreedores al resultar ineficaces las acciones por estos emprendidas para hacer efectivos sus derechos de crédito, puede ser constitutiva del delito tipificado en el art. 257 del C. Penal. Cuando el acto dispositivo no produzca un resultado de insolvencia o cuando por las circunstancias en que se produce no pueda deducirse el ánimo específico del deudor de defraudar a sus acreedores, entonces no podemos hablar del citado delito. Circunstancia ésta relevante, pues no debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, ya que ello supondría

reinstaurar una proscrita prisión por deudas, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores. Es decir, se exige como elemento subjetivo específico, recogido en el propio tipo como fin, que el deudor realice la acción con la intención o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SS. TS. 14 de octubre y 20 de noviembre de 2000).

La expresión, "en perjuicio de sus acreedores", que utilizaba el artículo 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257-1 del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina jurisprudencial, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de "intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores" . Intención que no se requiere que se alcance pues como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino sólo una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio, pues nos encontramos ante un delito de mera actividad ( SS. TS. 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR