SAP Santa Cruz de Tenerife 349/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1755
Número de Recurso606/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución349/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000606/2018

NIG: 3802841220170000630

Resolución:Sentencia 000349/2018

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000201/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Denunciante: Samuel

Apelante: Jose Daniel ; Abogado: Guillermo Barroso Martin; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 606/18, procedente del Juicio por Delito Leve nº 201/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Puerto de la Cruz, y habiendo sido parte apelante don Jose Daniel y como parte apelante el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Puerto de la Cruz, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 201/17, con fecha 12 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Jose Daniel, como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido a la pena de multa de 2 meses, con cuotas diarias de 5 €, con un total de 300 €. En caso de impago, se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Igualmente impongo al condenado la obligación de indemnizar a Samuel en la cantidad de 210 €, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

Las costas procesales se imponen al condenado." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El día 26 de marzo de 2017, sobre las 07:10 horas, en el interior de un autobús de la Línea 352 de la entidad Titsa, la cual circulaba por la carretera del Botánico, en Puerto de la Cruz, Jose Daniel, le propinó a Samuel varios golpes en la espalda y en la cabeza, habiendo el perjudicado tratado de repeler la agresión con las manos y propinando una patada al acusado. Los hechos fueron presenciados por Agustín, conductor del autobús.

A consecuencia de los hechos, el Sr. Samuel sufrió lesiones consistentes en contusión en región frontal, contusión en pabellón auricular izquierdo, erosión en región retroauricular izquierda, contusión en hemicuello izquierdo, contusiones en región nasal y zonas malares, erosión en 2º dedo de la mano izquierda y erosión en antebrazo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de junio de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre don Jose Daniel la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Puerto de la Cruz, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, cuestionando la validez probatoria del informe forense. Igualmente, se interesa la nulidad del juicio oral y la posterior sentencia al afirmar que el apelante no asistió al juicio al no haber sido citado, por lo que, se sostiene, nunca tuvo conocimiento formal del día y hora de celebración del juicio oral.

  1. En primer lugar, en cuanto a la alegación referida a la nulidad de las actuaciones sobre la base de la denuncia de un supuesto defecto procedimental (ausencia de debida citación del recurrente al juicio oral celebrado el día 12 de julio de 2017, al no efectuarse respecto de su persona acto de comunicación aluno al respecto), debe recordarse que para poder apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto procesal, no basta únicamente con alegar la concurrencia de defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, pues es además necesario que ello determine que, como consecuencia directa de esa infracción de procedimiento, se haya podido producir una "efectiva indefensión" ( artículos 238 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es decir, además de una situación de indefensión formal (ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento), debe concurrir una indefensión material (efectiva situación de indefensión respecto del afectado por esos defectos formales), sin cuyo concurso el defecto formal no llevará aparejada la grave consecuencia que siempre supone la nulidad radical o de pleno derecho, apareciendo así como meras irregularidades formales no invalidantes que pueden llevar aparejadas otras consecuencias distintas a las aquí analizadas. Así la STS, Sala Segunda, 232/2011, de 5 de abril, señala sobre este particular que "Tiene declarado esta Sala en innumerables precedentes que la simple irregularidad formal en el proceso no produce de manera automática una situación de indefensión, sino, únicamente, cuando aquélla ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que no pueda ser imputado a la parte que denuncia esa indefensión.".

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 237/1998, de 13 de diciembre, tras indicar que "..., la apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial ( STC 130/1986, de 29 de octubre, y 195/1988, de 20 de octubre), ...", señala expresamente que "... el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus

    derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parle más que en el caso de...

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