SAP Asturias 369/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2018:3282
Número de Recurso427/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00369/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 427/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 187/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 427/18, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Leonor, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Fernández Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Natalia Fernández Rodríguez, como apelado y demandado DON Jesús Luis, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Tuero Aller y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Álvarez Solar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declaro que el inventario para la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales entre Doña Leonor y Don Jesús Luis, en relación a los puntos de controversia recogidos en el acta de 10 de mayo de 2018, está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

  1. ) Saldo de la cuenta bancaria ganancial en la cantidad del Banco Santander existente a fecha 18 de enero de 2013, por importe de 9.751,03 euros.

  2. ) vehículo Mercedes CLK, descapotable matrícula ....WQD .

    PASIVO.

  3. ) Deuda de la sociedad de gananciales frente a la AET por el importe de la sanción correspondiente a las liquidaciones de cuotas de los años 2.011 y 2.012.

    Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"-. "

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Leonor, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por Doña Leonor y quien fuera su esposo, Don Jesús Luis, se procedió a la formación de inventario, surgiendo discrepancias en cuanto a algunas partidas. La Juzgadora "a quo" dictó sentencia fijando el inventario y determinando el activo y el pasivo a liquidar de la referida sociedad de gananciales. Frente a su resolución interpuso Doña Leonor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Es objeto de apelación el pronunciamiento de la recurrida por el que no se incluye en el inventario el valor del uso de la vivienda que fuera familiar y que viene siendo ocupada por Don Jesús Luis . Solicita la apelante la inclusión en el activo del inventario del capital ganancial dejado de obtener en concepto de rentas del referido domicilio desde el 1 de septiembre de 2.015 o, en todo caso, desde la comparecencia para la formación de inventario hasta la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales. Alega la parte apelante que ese uso pactaron ambos litigantes que pudiera ser realizado por Don Jesús Luis, como consta al fol. 231 de los autos, desde el 1 de septiembre de 2.014 con una duración máxima de un año, transcurrido dicho plazo las partes revisaran este documento acordando el destino y uso de la vivienda (poner en venta a un tercero, alquiler, etc.). Igualmente estipularon que durante el período de ocupación los gastos generados por el inmueble (IBI, Comunidad de Propietarios, luz, agua, seguro y otros gastos derivados del uso) correrán a cargo de Don Jesús Luis . Pues bien, habiendo transcurrido el plazo máximo se entiende que deben computarse las rentas dejadas de percibir durante el plazo referido, que se prolonga hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte Don Jesús Luis manifestó en el interrogatorio que le fue realizado que nunca se le reclamó que cesara en el uso de la referida vivienda. En el convenio regulador que fue aprobado en la sentencia que declaró haber lugar al divorcio, de fecha 8 de abril de 2.014, textualmente se señala: "nada se establece en relación a este extremo pues como ya se indicó anteriormente el padre pasará a establecer su residencia en la ciudad de Gijón y la madre en la ciudad Oviedo, no estableciéndose uso alguno en el que fue domicilio familiar por haberlo decidido así ambos cónyuges"

La Juzgadora "a quo" desestimó la inclusión pretendida argumentando que ninguno de los cónyuges en el proceso de divorcio había interesado que se realizara la atribución del uso del que fuera domicilio familiar o que se efectuara un uso alternativo, siendo meses después de la firma del convenio cuando las partes toman el acuerdo que se detalla en líneas precedentes, no constando reclamación alguna de Doña Leonor a Don Jesús Luis para que cesara en el referido uso hasta el momento de la presentación de la liquidación de la sociedad de gananciales. Así las cosas, argumenta la Juzgadora "a quo", con cita de la sentencia de la AP de Madrid de 24 de julio de 2.017, que la partida pretendida no tiene cabida al amparo de lucro cesante en este procedimiento liquidatorio, no constituyendo una partida susceptible de integrarse en el inventario al amparo de los arts. 1.397 o 1.398 del CC y ello en tanto que no puede configurarse como tal en este proceso la pérdida de oportunidad de poder alquilar dicha vivienda y ello sin perjuicio de las acciones que a la parte correspondan en otro ámbito.

La argumentación precedente es compartida por la Sala, pues como ya se ha dicho son hechos acreditados el que no se produjo en el convenio regulador la atribución a ninguno de los cónyuges del uso del domicilio familiar; igualmente son hechos indiscutidos que ambos pactaron que tuviera el uso Don Jesús Luis durante un determinado período, sin que a la finalización del mismo se le requiriera para que desalojara la vivienda; comparte la Sala la argumentación de la recurrida en el sentido de que no es incluible en el inventario la pérdida de una expectativa, como sería en el presente caso, de un alquiler, pues tal extremo como señala la Juzgadora "a quo" no encuentra acomodo en los preceptos citados. En este sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 28 de enero de 2.016 declarando: "Hemos de coincidir con el juez a quo en cuanto a los razonamientos que expone en relación con esta cuestión pues el llamado derecho de uso y disfrute de la vivienda no tiene acomodo en el artículo 1398 del C. Civil precepto que regula los conceptos a incluir, no constituyendo una carga de la sociedad de gananciales comprensiva del pasivo y por tanto no puede ser considerado como tal. Es cierto que el artículo 3.1 del Código Civil establece que las normas se interpretarán de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pero no podemos obviar que han de ser igualmente interpretadas en el sentido de sus palabras, y resulta evidente que el artículo referido

1.398 del Código Civil recoge las partidas que pueden ser englobadas como pasivo a tenor del mismo, sin que

pueda extenderse dicho listado mas allá de los distintos apartados allí recogidas ni a supuestos distintos de los contemplados en el citado texto legal, debiendo considerarse el listado o enumeración enunciado en el precepto legal como "numerus clausus" máxime cuando no contiene fórmula alguna que permita la incorporación a otros supuestos distintos de los allí contemplados como es habitual cuando la intención es otra". A lo expuesto debe añadirse...

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