SAP Soria 131/2018, 18 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ |
ECLI | ES:APSO:2018:227 |
Número de Recurso | 1023/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 131/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00131/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42043 41 1 2017 0000390
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001023 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000312 /2017
Recurrente: GARAJE ARANDINO S.L.
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: FERNANDO JOSÉ POLO MARTÍNEZ
Recurrido: Jose Manuel
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: RUBEN ARROYO ORTEGA
SENTENCIA CIVIL Nº 131/2018
En Soria, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Magistrada Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, Dª María Belén Pérez Flecha Díaz, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 312/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA, siendo partes:
Como apelante y demandante GARAJE ARANDINO S.L. representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Polo Martínez.
Y como apelado y demandando Jose Manuel representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Arroyo Ortega.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Garaje Arandino S.L. sobre reclamación de cantidad liquida por impago de tres facturas de febrero y marzo del año 2013, frente a Jose Manuel, a través de su representación procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de la pretensión frente a él planteada. Las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandante."
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1023/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de GARAJE ARANDINO, S.L., contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, alegando en síntesis que no existe la prescripción de la acción estimada por la sentencia de instancia y que ésta no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada. La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
En primer lugar debemos analizar la prescripción de la acción estimada por la sentencia impugnada y que es motivo de recurso. Para resolver esta cuestión debemos dejar clara la naturaleza del contrato que unía a ambas partes. Comprobamos que la mercantil GARAJE ARANDINO, S.L., en su labor como taller de reparación de vehículos contrató con el demandado, D. Jose Manuel la reparación de un camión de su propiedad, con la aportación de la correspondiente mano de obra y piezas de repuesto necesarias para ello, lo que sin duda constituye un contrato de obra con aportación de materiales, regulado en los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil. Teniendo en cuenta la calificación del contrato, concluimos que la acción de reclamación no está incluida en el artículo 1.967 del C.C., a los efectos de plazo de prescripción de dicha acción, sino que las acciones de reclamación derivadas del contrato de obra, están sujetas al plazo de prescripción general de 15 años del artículo 1.964 del mismo texto legal, (en vigor en 2013, año de ejecución de la obra).
En apoyo de la anterior conclusión, citaremos las siguientes resoluciones:
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- Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995: " Sostiene, en efecto, el Tribunal de instancia que el criterio referido ha de mantenerse en tanto la razón ínsita en la mentada resolución no es otra que la necesidad de diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal del reclamante y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, merced ello al carácter restrictivo con que ha de ser interpretado el precepto, sin que el hecho de haber puesto los materiales venga a influir de la manera pretendida en la verdadera "ratio" de la exclusión, siendo por tanto de aplicación el plazo marcado por el artículo 1.964 y no el que señala el precepto invocado. Y la verdad es que no falta razón a la sentencia recurrida, pues la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga, más si como en el caso ocurre el mayor componente del costo viene originado por pagos hechos en favor del dueño de la obra por actividades ajenas aunque condicionados por la actividad propia del contratista como empresario, aquella razón desaparece y, en consecuencia, no se puede aplicar la prescripción trienal. Por ello se desestima el motivo ".
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- Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 26 de mayo de 2015: " Pues bien a este respecto es de señalar que se considera que se trata de un arrendamiento de obra y no una compraventa el que consiste en la reparación de un vehículo. El encargo que el dueño de automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación constituye un contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, ya que el titular del taller se compromete a obtener un...
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