SAP Ávila 235/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:378
Número de Recurso370/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución235/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00235/2018

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Javier García Encinar, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 235/2018

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 95/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 370/2018, entre partes, de una como recurrente la mercantil CARNES LA TORRE S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigida por el Letrado D. RAMÓN GARCÍA MARTÍN DE LOS RÍOS, y de otra como recurrida Dª. Margarita, representada por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y dirigida por la Letrado Dª. MÓNICA LÓPEZ VENEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dª. Margarita representada por la procuradora Dª. Aurora Pajares Pozo y defendida por la letrada Dª. Mónica López Veneros contra la sociedad mercantil Carnes Jiménez La Torre S.L. representada por la procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el letrado D. Ramón García Martín de los Ríos:

A.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Carnes Jiménez La Torre S.L. a pagar a la parte actora Dª. Margarita la suma de 5.371,69 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Carnes Jiménez La Torre S.L. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora Dª. Margarita ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Carnes La Torre S.L. impugna la sentencia de instancia, que condena a la recurrente al pago del pecio de reparación de los daños sufridos por el vehículo de la demandante a consecuencia de un accidente de tráfico, ocurrido el día 14 de junio de 2.017, sobre las 3:15 horas, a la altura del p.k. 279,800 de la carretera N-110, termino municipal de La Torre, cuando el camión marca Scania, matrícula TW-....-Q, propiedad de aquella, se vio sorprendido por la presencia inopinada en la calzada de una piara de ovejas propiedad de la mercantil apelante, invocando error en la valoración de la prueba, en concreto en cuanto a la valoración de del precio de reparación de los daños experimentados por el citado vehículo, que estima notablemente desproporcionada, dada la antigüedad de éste, así como que la factura de reparación pudiere haber sido satisfecha por un tercero, lo que determinaría la existencia de un enriquecimiento injusto para la demandante, que vería reintegrada una cantidad que no ha satisfecho.

SEGUNDO

Se aceptan los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia.

En primer lugar, respecto al enriquecimiento injusto derivado de que la factura de reparación habría sido satisfecha por un tercero que no es parte en el procedimiento, cabe señalar que tal circunstancia no aparece reflejada, como motivo de oposición, en el escrito de contestación a la demanda, sino que se introduce ex novo en la apelación y, ante ello, este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya...

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