AAP Asturias 93/2018, 16 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución93/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

AUTO: 00093/2018

Modelo: N10300

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0000839

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000027 /2016

Recurrente: TTI-FINANCE S.A.R.L.

Procurador: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA, ARTESANIA DEL CRISTAL TALLADO S.A., Amalia, Gabriel, Guillermo, Begoña, ASTURGLASS SAN CLAUDIO SL

Procurador: ANA MARIA FONSECA MELCHOR,,,,,,

Abogado: MARÍA BELÉN PANIZO MEDINA,,,,,,

RECURSO DE APELACION 359/18(LECN)

En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

AUTO Nº 93/18

En el Rollo de apelación núm. 359/18, dimanante de los autos de juicio civil Ejecución de Títulos No Judiciales, que con el número 27/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante TTI-FINANCE S.A.R.L .,quien se personó en primera instancia interesando subrogarse en la posición de la entidad ejecutante, representada por la Procuradora Sra. MARÍA ÁNGELES ÁLVAREZ ARGüELLES y asistida por el Letrado Sr. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE y siendo apelados BANCO DE SABADELL S.A., ejecutante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA MARÍA FONSECA MELCHOR y asistido por la Letrada Sra. MARÍA BELÉN PANIZO MEDINA; ARTESANÍA DEL CRISTAL TALLADO S.S., DOÑA Amalia, DON Gabriel, DON Guillermo, DOÑA Begoña, ASTURGLASS SAN CLAUDIO S.L., ejecutados en primera instancia, y no comparecidos; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Auto en fecha 27.04.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Vistos los artículos citados y los demás preceptos de pertinente y general aplicación, S.Sª, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, D I J O:

1). Se rechaza la sucesión procesal a favor de la compañía "TTI FINANCE, S.A.R.L.", que no podrá subrogarse en la posición de parte ejecutante.

2). No ha lugar a proseguir la ejecución con dicha sociedad."

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TTI FINANCE, S.A.R.L., del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.10.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de la entidad TTI FINANCE S.A.R.L., recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 27 de abril de 2018 por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Oviedo en la ejecución de títulos no judiciales nº 27/2016 por el que rechaza la sucesión procesal a favor de la apelante, que no podrá subrogarse en la posición de parte ejecutante y, por tanto, que no ha lugar a proseguir la ejecución con dicha sociedad.

Los motivos del rechazo de la ejecución contenidos en la resolución recurrida son los siguientes:

  1. los documentos presentados para acreditar la sucesión no son fehacientes

  2. la compañía cesionaria se persona en autos con representación insuficiente

  3. estamos ante una cesión de contrato a la que los contratantes no han prestado su consentimiento

  4. los contratantes cedidos no han dada autorización a Banco Sabadell S.A. para vender sus datos personales a terceros

  5. ni la compañía cedente ni la cesionaria han notificado la cesión a los deudores

  6. se mantiene oculto el precio pagado por la compra del crédito en fraude de los derechos de los ejecutados, y

  7. en el contrato de transmisión no se identifica correctamente el crédito enajenado.

Los motivos de oposición de la parte apelante se contraen a los siguientes extremos: infracción del art. 540 LEC, aplicable en fase de ejecución, y la forma que debe revestir la cesión de créditos. Por no tener el crédito ejecutado la consideración de litigioso, el retracto de crédito litigiosos es un derecho que se reconoce exclusivamente a los deudores, excediendo dio debate del incidente de subrogación procesal. La imposibilidad de acordar el archivo de la ejecución, al tener legitimación activa la cedente para continuar como parte ejecutante en virtud de la perpetuatio legitimationis. Carácter no preceptivo de la notificación de la cesión al deudor para dotar de eficacia a la cesión

SEGUNDO

La impugnación así articulada y con ello el presente recurso se acoge.

La primera cuestión que debe ser resuelta al tratarse de una cuestión procesal, es si una persona jurídica puede comparecer a través de una persona física que no es administrador orgánico ni legal, pero a quien se le ha concedido representación a través de un apoderamiento que se le ha otorgado a su favor por el Administrador de la persona jurídica, que en el auto recurrido considera como un requisito fehaciente para la validez.

El defecto de apoderamiento apreciado en la instancia no puede estimarse concurrente cuando, como en este caso, el poder a la Procuradora actuante le fue otorgado en Escritura en la misma el Notario que la autoriza hace constar que interviene en nombre de TII FINANCE S.A.R.L., D. Pablo García-Nieto Nubiola, y que tiene, a su juicio, capacidad legal para otorgar la actuación que realiza.

Ya esta sección en autos 17 de diciembre de 2012 y 22 de abril de 2013 y reiterado en el más reciente de 9 de junio de 2017, en criterio que ahora reiteramos tiene dicho que: " es cierto que no es pacifica en el ámbito de los tribunales, la respuesta que se da acerca de si dentro de la expresión "quienes legalmente la representen" que emplea el art. 7.4 de la LE.C, para referirse a los que deben comparecer en juicio por las personas jurídicas, se incluye exclusivamente a los que ostentan su representación orgánica, como se concluye en el auto recurrido, o bien comprende igualmente a los que, por delegación de estos últimos, ostentan su

representación voluntaria en virtud de un concreto apoderamiento autorizado por los Estatutos, si bien la opinión mayoritaria es esta ultima, que es compartida por este Tribunal, toda vez que siendo evidente que la persona jurídica pese a tener atribuida ex lege capacidad de obrar, (art. 35 y 38 CCivil), su ejercicio por su propia naturaleza y esencia requiere, para desarrollarla y, en concreto por lo que aquí interesa, para comparecer en juicio y realizar válidamente actos procesales, de una actuación de la mismas a través de las personas físicas que ostentan su representación, esto es actuar mediante lo que ha venido en denominarse una representación necesaria, ha de estimarse que es precisamente a esta representación necesaria a la que se refiere, el art. 7.4 de la L.E.Civil, dado que en el citado precepto no se restringe la comparecencia en juicio a que ésta se efectúe por quien ostente su representación legal orgánica, esto es, por sus administradores, sino que emplea la formula de "quienes legalmente la representen" de ahí que, en principio, siempre que los estatutos sociales proclamen la naturaleza delegable de todas o de algunas de las funciones representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente represente a la sociedad.

El artículo 7.4 de la L.E.C. y, por ende, el correlativo de la ley de las sociedades de capital atribuyen "La representación de la sociedad en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos".

Dichos preceptos se refieren a la llamada representación orgánica de la persona jurídica que, según señalan las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de diciembre de 1.996 y 26 de febrero de 1.991, "constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, pro tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación "alieno nomine", sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido (autoeficacia); de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de voluntad social.- A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último (heteroeficacia), por lo que queda sometida a principios de actuación difrentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo, y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona...

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