SAP Zamora, 15 de Octubre de 2018

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2018:488
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 187/2018

Nº Procd. Civil : 437/2016

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

-------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 437/2016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 187/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A (BANCO CEISS), representada por el Procurador D. ALBERTGO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigida por el Letrado D. JORGE CAPELL NAVARRO, y de otra como apelados

D. Abelardo y Dª. Mónica, representados por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA FONTANILLAS CENTENERO y dirigidos por la Letrada Dª. PATRICIA FERRERO VALDÉS.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de octubre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Benavente, Zamora, se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018, en cuya parte dispositiva acordaba: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de don Abelardo (fallecido) e Mónica (en beneficio de la comunidad hereditaria), contra la entidad Banco Ceiss, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de valores de catorce de agosto de dos mil ocho para la adquisición de 18 títulos de obligaciones subordinadas, Oblig. C. España 08-Agosto, por importe de 18.000 euros, y las órdenes de valores de cinco de noviembre de dos mil cuatro y dos de septiembre de dos mil cinco, para la adquisición de 21 participaciones preferentes, Part. C. España-Secie C, por importe de 21.000 euros condenando a Banco Ceiss a estar y pasar por la anterior declaración y al pago a favor de los actores de la cantidad de 39.000 euros en concepto de restitución íntegra de las prestaciones recíprocas por efecto legal inmediato recogido en el artículo 1.303 del Código Civil, así como al pago del interés legal del dinero de la referida cantidad desde la fecha de suscripción de cada una de las órdenes de compra hasta que se dicte sentencia, descontando los dividendos cobrados con más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción, nulidad que afecta al canje.

Todo ello más los intereses devengados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen las costas a la demandada".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad BANCO CEISS, al entender que la resolución recurrida es contraria a derecho, alegando como motivos de apelación, los siguientes: -Falta de legitimación activa o falta de acción, canje voluntario realizado por la actora con renuncia a las acciones tanto judiciales como extrajudiciales, documento público elevado ante notario en fecha 21 de enero de 2014. -Error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez "a quo" al desconocer el canje de las participaciones por bonos y/ o acciones UNICAJA, solicitud voluntaria y aceptada por la actora de canje voluntario de bonos Banco Ceiss por bonos UNICAJA, y el sometimiento al mecanismo de revisión del FROB; así como por entender que no concurre en el supuesto de autos error en el consentimiento dadas las especiales características que concurrían en los actores, pues toda la contratación se llevó a cabo a través de su hijo empleado de la entidad demandada, con conocimientos en los productos que comercializaba. Mantiene igualmente la apelante el cumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera al haber suministrado a los actores a través de su hijo la información suficiente sobre los productos a adquirir, no existiendo error en el consentimiento y por ello, no concurre el motivo de nulidad apreciado en la sentencia recurrida. Por dichos motivos la entidad demandada solicita de esta Sala la revisión de la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra en la que acogiendo las alegaciones opuestas se proceda en su caso a desestimar la demanda.

La actora se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es conforme a derecho y se ajusta a lo pretendido por la parte. Solicita por lo anterior la desestimación total del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Formulado recurso en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, es claro, visto el contenido de la sentencia recurrida, que no es cuestionado en esta alzada ni la naturaleza de las participaciones preferentes ni de las obligaciones subordinadas, ni la conclusión que en la misma se obtiene al respecto de la contratación habida entre los actores y la entidad demandada en las siguientes fechas: -La adquisición de 18 títulos de OBL C. ESPAÑA 08-AGOSTOS, por un importe total de 18.000 euros, y las órdenes de valores de 5 de noviembre de 2004 y 2 de septiembre de 2005, para la adquisición de 21 participaciones preferentes, Part. C. España-Secie C, por importe de 21.000 euros.

No cabe, pues, volver a repetir aquí las consideraciones que sobre el particular se hicieron en la primera instancia. Tan sólo es de señalar que las obligaciones subordinadas al igual que las participaciones

preferentes, son productos financieros de notorio riesgo y de carácter aleatorio, y que a diferencia de las acciones ordinarias, constituyen un valor de capital cautivo, pues no conllevan derecho alguno de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido.

Así lo declaran sentencias dictadas ya por esta Audiencia, Rollo 230/2015, 297/2015, 62/2016 y 288/2016, entre las más recientes, en las que expresamente se manifiesta que: "Las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del artículo 79 bis 8 a de la Ley del Mercado de Valores", si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquellos en los que concurran tres condiciones, a saber, que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características, que sea comprensible, de modo que permita un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación.

Distintas resoluciones de nuestros tribunales consideran las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas productos financieros complejos en cuanto son de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión.

En consecuencia, la conclusión alcanzada en la instancia sobre la contratación de dichos productos es mantenible.

TERCERO

Establecido lo anterior y formulado el recurso en los términos que se han expuesto en anterior fundamento jurídico precedente, este Tribunal como ha expuesto en anteriores resoluciones al resolver recursos de apelación interpuestos por la entidad ahora recurrente, entiende que no concurre la alegada falta de legitimación activa de los demandantes ni tampoco la falta de acción que igualmente se alega como consecuencia del sometimiento y aceptación voluntaria de canje de acciones, ni novación, ni renuncia o cualquier otra forma de negocio jurídico en el que incardinar el proceso seguido por la entidad con los adquirentes de sus productos bancarios, subordinadas o preferentes, a raíz de la obligada intervención bancaria de los mismos.

Así, respecto a la renuncia de acciones contenida en el acta notarial de manifestaciones de 21 de enero de 2014, documento nº 18 de los acompañados en la contestación a la demanda, señalar que el acta notarial de manifestaciones recoge claramente, apartado V.a) que la aceptación de la oferta de Canje suponía la renuncia al ejercicio de...

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