SAP Córdoba 396/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteJOSE CARLOS ROMERO ROA
ECLIES:APCO:2018:977
Número de Recurso1078/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución396/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

C/ ISLA MALLORCA S/N

PLANTA 3 MODULO A

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1402143P20168001442

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1078/2018

ASUNTO: 201308/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 292/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: LA

Apelante:. MINISTERIO FISCAL y Miguel Ángel

Abogado:. ADOLFO ZEA MOLINA

Procurador:. FERNANDO PARDO DE LUQUE

Apelado: Adrian

Abogado: JOSE MANUEL CARRION DURAN

Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO

Presidente

Don José María Magaña Cale

Magistrados

Don José María Morillo Velarde Pérez

Don José Carlos Romero Roa

APELACIÓN PENAL

Autos: Juicio Oral 292/2017

Juzgado: Penal número 3 de Córdoba

Rollo: 1078

Año: 2018

SENTENCIA Nº 396/2018

En la ciudad de Córdoba, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 324/16 por delito de apropiación indebida, a razón de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Luque de Pardo, en nombre y representación de D Miguel Ángel, que ha actuado asistida del Letrado Sr. Zea Molina, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo parte apelada, D. Carlos Pulido Vela que ha actuado representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado Sr. Carrión Durán.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 2.018, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

" Probado y así se declara que el acusado, con fecha 30 de diciembre de 2014, suscribió un contrato de trabajo con don Miguel Ángel (gerente de la denominación comercial "Superkote 2.000") desempeñando el cargo de comercial de ventas para dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2015 en que se dio por extinguida la relación laboral.

Entre las funciones del acusado se encontraba, además de las de captación de clientes y venta de productos, la de cobro de facturas y albaranes emitidos por la entidad a los clientes, cuyo importe debía posteriormente entregar a la empresa.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, durante el tiempo que desempeñó tales funciones, haya actuando con ánimo de lucro ilícito cobrando de los clientes de "Superkote 2.000" un total de 1299,80 euros y los haya incorporado ilícitamente a su patrimonio".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"ABSUELVO a DON Adrian de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y con expresa reserva de acciones civiles a favor de quienes se estimen perjudicados".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal solicitando se decretara la nulidad de la sentencia por nulidad de los hechos probados y por manifiesta falta de motivación y por la representación procesal de la entidad querellante solicitando se revocara la sentencia y se dictara otra condenado al acusado en los términos de su escrito de acusación.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a la representación procesal del acusado se opuso al mismo y, transcurrido el término legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, una vez ha sido recibida la grabación del acto de la vista.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes, y.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal viene a solicitar la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por falta de motivación e incongruencia de la sentencia; el recurso, en primer término, critica la omisión de hechos probados de la sentencia y, en segundo término, alude a la inexistente, en su opinión, motivación de la sentencia.

Por su parte, la Acusación Particular lo que denuncia es el error manifiesto en la valoración probatoria que conduce a una indebida absolución del acusado, la parte entiende que existe una falta de valoración de la prueba de cargo practicada aludiendo sobre todo a la prueba documental que viene a acreditar el modelo de justificante que se daba por la empresa al acusado cuando hacía entrega de los pagos y a la acreditación de pago de todas las operaciones salvo aquellas respecto de las que se denuncia la apropiación indebida; acreditado el pago por parte de los clientes la parte estima que es al investigado al que corresponde acreditar la efectiva entrega del dinero a la entidad; en segundo término, como consecuencia de lo anterior se denuncia la falta de aplicación del tipo de apropiación indebida.

A los recursos se opone la Defensa entendiendo improcedente la solicitud de nulidad y que sustancialmente compartiendo la valoración probatoria de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado sobre la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados y así en las sentencias de 7 de mayo y 16 de junio de 2.016, Rollos 742 y 807/16 se ha expresado en los siguientes términos: "como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples ocasiones (por todas Sentencias de 26 de diciembre de 2000 y de 5 de abril de 2001 y Sentencias de 29 abril y 28 enero 2003) con base, a su vez, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio entre otras muchas, si bien es cierto que el recurso de Apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, por lo que es claro que a través del mismo se posibilita un nuevo examen de la causa, en su totalidad, y de ahí que proceda impugnar la Sentencia por cualquier motivo, ya sea de índole material o procesal, lo que en definitiva viene a posibilitar el control del Tribunal ad quen sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuado en primera instancia; no lo es menos que frente a la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencia del Tribunal Constitucional número 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990 ) debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda.

Ello es aún más importante respecto de las sentencias absolutorias, desde la introducción del párrafo tercero del art. 790.2 introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Consecuentemente con esta doctrina, es necesario que previamente la resolución combatida establezca un relato de hechos probados, y posteriormente motive y argumente no solo porque ha declarado probados los mismos, en base a la prueba practicada, sino porque no ha considerado probados otros; puesto que solo si se exteriorizan los hechos que se declaran probados y la motivación de la misma, puede posteriormente fundamentarse un juicio revisorio.

Por eso, y ya centrándonos en el presente caso, como señala la Sentencia de la A.P. de Barcelona de 20-09-2004

, "la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica en la exigencia de consignación de hechos probados. Como precisa la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-5 - 1995 (con cita de las sentencias de la misma Sala de 23-10- 1970, 1-2-1966, 10-3-1961, 1-7- 1955 y 18-11-1950 ) el vicio determinante del quebrantamiento de forma se produce, no sólo cuando la carencia de relato fáctico sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos objeto de la acusación". La misma resolución del TS, señala que "la sentencia de la instancia no afirma ni niega la certeza de los hechos de la acusación pues únicamente se circunscribe a dar como improbada la participación de los acusados, sin hacer declaración fáctica, expresa y terminante, de naturaleza aseverativa, que es lo que exigen los artículos 851.2 y 142.2. La expresión clara y terminante del hecho requiere que en las sentencias se precisen por lo menos las circunstancias del mismo que resulten relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal, lo que aquí no acontece".

La sentencia aludida (TS 16-5-95 ) nos señala claramente las razones de la necesidad de los hechos probados:

  1. Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

  2. Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

  3. Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

  4. Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea...

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