SAP Madrid 621/2018, 4 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2018:16371 |
Número de Recurso | 1608/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 621/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / P 6
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0000383
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1608/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 246/2018
Apelante: D./Dña. Elvira y D./Dña. Emilio
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE y Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
Letrado D./Dña. SUSANA ROVIRA DIEZ y Letrado D./Dña. ANDRES JESUS TORRES LEON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 621/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 4 de octubre de 2018.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 246/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Emilio y Elvira, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
:
Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2018 en que constan como HECHOS PROBADOS: "El día 21 de abril de 2018 Emilio, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y Elvira, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, habían puesto fin a la relación sentimental que habían mantenido.
Sobre las 21:30 horas del día 21 de abril de 2018 Emilio acudió al domicilio de su ex pareja sentimental Elvira, situado en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION000, en cuyo interior se encontraban Elvira y el hijo pequeño que ambos tienen en común. Una vez Emilio accedió al domicilio él y Elvira mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra la integridad física del otro se agredieron mutuamente. Emilio agarró del cuello a Elvira y la tiró al suelo y a su vez Elvira arañó en el cuello a Emilio .
Como consecuencia de estos hechos Elvira sufrió lesiones consistentes en una erosión de 1, 5 cm de longitud en cara lateral izquierda del cuello para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar unos 4 días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Del mismo modo, como consecuencia de estos hechos Emilio sufrió lesiones consistentes en 3 erosiones paralelas, una de ellas de 6 cm y otra 4 cm, eritematosas e inflamadas con dolor a la movilización de la piel, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar unos 6 días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Emilio ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos."
Y con el siguiente FALLO: "Condeno a Emilio como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Elvira, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 300 metros durante un periodo de 6 meses y a que indemnice a Elvira con la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 LEC.
Condeno a Elvira como autora penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a Emilio, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 300 metros durante un periodo de 6 meses
Se imponen Emilio y a Elvira, el pago por mitad de las costas procesales causadas."
Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Emilio y Elvira que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1608/18, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS:
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Recurso de Emilio : Se alega por el recurrente como motivo de apelación infracción en la calificación jurídica de los Hechos probados y Fundamentos de Derecho, así como en la determinación de la pena, por cuanto que el recurrente viene a discrepar de que existiera una agresión mutua entre las partes manteniendo que la coacusada agredió al hoy apelante, negándose por éste haber perpetrado agresión alguna contra la misma, alegato que no ha de prosperar, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la juzgadora " a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado que hoy apela (y la coimputada, también condenada) en el
transcurso de una discusión, se agredieron mutuamente, ocasionándose ambos recíprocamente a causa de dichos ataques lesiones de las que los dos curaron con una primera asistencia médica, sin precisar tratamiento médico.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia y aunque ambos recurrentes negaron haber agredido al contrario, sosteniendo, sin embargo, haber sido atacado por el otro, por las respectivas manifestaciones de ambos coacusados/perjudicados que se ven corroboradas por los informes médicos acreditativos de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por cada uno de los mismos, como señala la juzgadora " a quo" indicando cómo las lesiones que ambos presentaban son de similar entidad.
Así, en el caso del recurrente, la coacusada/perjudicada sostuvo haber sido agarrada del cuello y tirada al suelo, presentando precisamente un eritema bilateral en el cuello, lo que coincide con el relato de la agresión descrita por la dicente, lesiones sobre las que el apelante no ofrece explicación alguna.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitució...
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