SAP Barcelona 641/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2018:13294
Número de Recurso218/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución641/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación Penal Rollo nº 218/2018-MM

Procedimiento Abreviado núm. 255/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa

SENTENCIA Nº. 641/2018

Ilmas. Srías.:

Dª. María José Magaldi Paternostro

D. Jesús Ibarra Iragüen

Dª María Carmen Hita Martiz

En Barcelona, a tres de octubre de dos mil dieciocho

VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 218/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 255/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, siendo parte apelante, los acusados, Aquilino Y Augusto, representados por la Procuradora Dª Ester García Clavel y asistidos del Letrado D. A. Barrantes Vidal; y, parte apelada, el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de febrero de 2018, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

PRIMERO

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Aquilino y Don Augusto, puestos común acuerdo y con la finalidad de favorecer y facilitar la droga a terceras personas para su consumo ilegal, fueron interceptados en el punto kilométrico NUM000 de la carretera C-16 en la localidad de Castellbell i el Vilar por agentes de Mossos d'Esquadra sobre las 14.00 horas del día 14 de octubre de 2015 circulando en el vehículo Peugeot 206 con matrícula R....NW, que conducía Don Aquilino y en el que se hallaban como acompañantes Don Eliseo y Don Augusto . Tras realizar los agentes actuantes una inspección del vehículo debido al fuerte olor a marihuana, les fue intervenida una bolsa en el maletero con un peso neto 923,24 gramos de Cannabis, identificados como

delta 9 tetrahidrocannabinol (THC) con una riqueza del 19,1 %, y 1.406,85 euros en pequeñas cantidades de dinero, propiedad de los Sres. Augusto y Aquilino .

Un gramo de Cannabis alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 4,86 euros, según la valoración publicada por la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE se ha retirado la acusación formulada contra Don Eliseo por parte del Ministerio Fiscal.

Y en cuya parte dispositiva:

Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Aquilino y Don Augusto como autores responsables, en grado de consumación, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos y la pena de 8971,56 euros de multa para cada uno de ellos, fijándose la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dicha multa en 180 días de privación de libertad.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Eliseo de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, declarando las costas causadas a su instancia de oficio y alzando las medidas cautelares que en su caso estuvieran vigentes.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de ambos acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la Sentencia recurrida, dictándose una nueva de conformidad con lo peticionado en los respectivos escritos

TERCERO

Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por los condenados en instancia Aquilino Y Augusto, contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en el que se alega en esencia y principalmente, error en la valoración de la prueba al no apreciarse que la posesión de la marihuana hallada en el vehículo iba destinada al consumo compartido lo que conlleva la indebida aplicación del artículo 368 del CP al concurrir en el caso todos los presupuestos jurisprudenciales del consumo compartido; y, subsidiariamente, la no apreciación de la atenuante del artículo

21.2 del CP de drogadicción por parte de la juez de Instancia. Por ello, y no negando la posesión, se solicita como primer pedimento la revocación de la Sentencia y el dictado de una absolutoria y, subsidiariamente, el dictado de una nueva atenuando la pena.

El Ministerio Fiscal se opone estimando que la sentencia es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Invocado error en la valoración de la prueba en relación a infracción legal del artículo 368.1 del CP con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base...

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