SAP Barcelona 280/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteMARIA CALVO LOPEZ
ECLIES:APB:2018:12757
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDOS: 25/2018-C

PROCEDENCIA: JUICIO RÁPIDO 9/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Nº 280/18

Iltmas. Sras.

DÑA. MÓNICA AGUILAR ROMO

Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ

DÑA. YOLANDA RUEDA SORIANO

BARCELONA, a 2 de octubre de 2018.

Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Rápidos número 25/18, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en Juicio Rápido 9/2017, contra Dña. Fermina, Dña. Flor y Dña. Florinda, por delito de HURTO, hallándose las acusadas en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fermina, Flor y Florinda como autoras criminalmente responsables de un delito continuado de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso".

SEGUNDO

La defensa cada una de las acusadas interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya respectiva estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados por providencia de 17 de mayo de 2018.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 29 de mayo de 2018, se dictó diligencia de ordenación de la misma fecha en la que se acordó la formación de rollo apelación rápidos numerado como 25/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo fijados por providencia de la misma fecha para el día 14 de junio de 2018 y producidos en el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar reseñar que los dos recursos interpuestos, uno en nombre de las Sras. Fermina y Flor y el segundo en nombre de la Sra. Florinda, invocan el error en la valoración de la prueba (bajo diversos títulos que inadecuadamente nos remiten a la infracción legal y de precepto constitucional cuando lo realmente invocado es el error fáctico) por diversos motivos. El primero de los recursos señala la insuficiencia probatoria en relación al segundo de los hurtos (el del Iphone plus de la Sra. Mariola que no testificó en el plenario) y por ello solicita que se revoque la sentencia en el punto en que la condena se considera por delito de hurto continuado con la correspondiente rebaja penal pues no puede ser aplicada la pena en su mitad superior. El segundo recurso se fundamenta en la pretendida insuficiencia probatoria sobre la autoría y en su defecto sobre la consumación del delito, interesando una condena por tentativa inacabada o acabada de manera subsidiaria a la absolución que prioritariamente interesa.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española surge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).

Llega, con la sentencia indicada, nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción

aplicables...

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