AAP Madrid 1427/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:4478A
Número de Recurso1840/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1427/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0000461

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1840/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 186/2018

Apelante: D./Dña. Carlos Ramón

Procurador D./Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ

Letrado D./Dña. ALBERTO GARCIA MIRANDA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1427/2018

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/06/2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en su Ejecutoria nº 186/2018, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el

día 27/09/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/06/2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en su Ejecutoria nº 186/2018, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, viniendo a alegar, en su escrito de fecha 22/06/2018, por vía de la falta de motivación, al no hallarse justificada la resolución combatida, y por infracción del art. 25 C.E., relativo a la reeducación y reinserción social, que su patrocinado cumple los requisitos determinados en el art. 80 C.P., ya que D. Carlos Ramón carecía de antecedentes penales al momento de la comisión de los hechos por los que fue condenado, además de señalar que la pena impuesta, la de prisión de un año, está comprendida en el ámbito de aplicación de este beneficio de la suspensión pretendida, dada la falta de peligrosidad criminal de su patrocinado, y que el hoy Recurrente procederá a abonar la responsabilidad civil derivada de esa condena, al estar actualmente en situación de desempleo, una vez que le sea posible, habiendo asumido ese compromiso. Se entendió, a la par, que el ingreso en prisión originaria graves y negativas consecuencias personales y sociales a su patrocinado, y que, en todo caso, es susceptible de aplicación del art. 80.3 C.P., condicionando tal suspensión a alguna de las obligaciones y deberes relacionados en el art. 84 C.P. Se instó, conforme determina el suplico de la apelación interpuesta, que se revocase al auto recurrido, y que se dicte otra resolución por la que se disponga la suspensión de la pena impuesta por plazo de entre dos a cinco años, sin o con alguna de las obligaciones o reglas de conducta previstas en el art. 83 C.P., y el cumplimiento de alguna de las prestaciones o medidas previstas en el art. 84 C.P.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 26/07/2018, reiterando su previo informe de fecha 25/05/2018, se opuso a la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida era conforme a derecho, ya que el penado no cumplía los requisitos previstos en el art. 80 C.P.

El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 15/06/2018, tras analizar el régimen jurídico aplicable a este beneficio, entendió que no procedía acordar la suspensión, en virtud de lo dispuesto en el art.

80 C.P., y ello con independencia que el penado esté condenado a una pena de prisión inferior - un año - a los márgenes legalmente establecidos - dos años-. Se aludió a que D, Carlos Ramón tenía una copiosa hoja de antecedentes penales, incluso por delitos de la misma naturaleza, aludiéndose a la sentencia condenatoria de 11/11/2016, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, y a la sentencia firme de fecha 31/01/2017 por la que se le condenó por un delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar, por lo que, a la vista de tales antecedentes penales, al que se sumaba el de la presente ejecutoria, no le hacía merecedor de la suspensión, relevándose una conducta delictiva reiterativa, que era incompatible con los elementos que debían concurrir para la concesión de esta suspensión, sin que procediese tampoco la sustitución por multa, por cuanto que ésta era una de las posibles condiciones para imponer en el caso que se concediese la suspensión que, este este caso, se denegaba. Se señaló la peligrosidad criminal del penado, y que debía procederse a la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Rápido núm. 4/2017 por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, de fecha 30/01/2017, por hechos acaecidos los días 17 y 18/01/2017, posteriormente confirmada por esta misma Sección en el Rollo de Apelación núm. 780/2017, sentencia núm. 328/2017, de 24/05, que fue declarada firme el 1/03/2018, según providencia de igual data, dictada por el Excmo. Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1864/2017, por la que se inadmitió el interpuesto, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del at. 22.8 C.P., a la pena de prisión de un año, con las oportunas accesorias legales.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P., establece respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que:

  1. - Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en

suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR