SAP Madrid 786/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2018:15185
Número de Recurso1377/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución786/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0009746

Recurso de Apelación 1377/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1297/2016

APELANTE: D. Desiderio

PROCURADOR: D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA

APELADA: Dña. Maite

PROCURADORA: Dña. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

____________________________________________________

En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 1297/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Desiderio, representado por el Procurador don José Javier Freixa Iruela.

De otra, como apelada, doña Maite, representada por la Procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a D./Dña. José Vicente Largo López, en nombre y representación de Doña Maite contra Don Desiderio, debo modificar y modifico las medidas acordadas en Sentencia nº 301/11, de 7 de noviembre, dictada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso 1049/11, y en la Sentencia nº 352/12, de 11 de diciembre por la que se aprobaba el Convenio Regulador de Modificación de Medidas de 8 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 1782/12, ambos procedimientos seguidos en este Juzgado, manteniendo invariable el resto de lo acordado, respecto de las siguientes cláusulas:

  1. Estipulación segunda del Convenio Regulador de 8 de octubre de 2012.- HIJOS Y RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTANCIA 2.1)

    Se establece a favor del progenitor no custodio, Don Desiderio, el siguiente régimen de visitas con el hijo menor:

    Fines de semana alternos desde el jueves a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar del menor.

    Una visita intersemanal con pernocta, que será el día que libremente acuerden los progenitores y, en defecto de acuerdo, el miércoles desde la salida del menor del centro escolar hasta el jueves a la entrada del centro escolar.

  2. Estipulación tercera del Convenio Regulador de 8 de octubre de 2012.- PENSIÓN ALIMENTICIA Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.

    Se fija la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de D. Desiderio en 170 euros mensuales.

    Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se advierte que de conformidad con la D. ad. 15ª de la Ley orgánica del poder judicial -introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre-, salvo las excepciones contempladas en dicha norma la interposición del recurso indicado requiere constituir previamente un depósito por importe de 50 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander, con la clave correspondiente a este expediente: 1683-0000-00-1297-16. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá hacerse a la cuenta con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario "Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000 ", y en el campo observaciones o concepto los siguientes dígitos: 1683-0000-00-1297-16. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no haya sido constituido.

    Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Desiderio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito, se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Maite, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, ya que no existe variación sustancial de las circunstancias, no se vela por el interés del menor y se anteponen los intereses de la progenitora por encima de los del niño, y como tercer motivo impugnativo la vulneración del interés principal del menor.

Estos motivos, que se van a analizar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.

En el presente asunto la parte actora ha solicitado que la guarda y custodia del hijo menor de edad que hasta ahora venía ostentando en exclusiva pase a ser compartida, a lo que se ha negado el demandado solicitando la desestimación de la demanda. La sentencia recurrida, cual ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, ha estimado parcialmente la pretensión en el sentido de ampliar el régimen de visitas paterno-filial, reduciendo asimismo la cuantía de la pensión alimenticia en su día fijada.

Una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre los particulares apelados no resultan contrarias en absoluto a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la parte apelante (por todas, la STS de 9 de junio de...

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